CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63852 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10342-2021 Radicación n.° 63852 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00181.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que se diera trámite a las peticiones presentadas el 7 y 8 de abril de 2021 y se procediera dar curso al proceso ordinario laboral que presentó contra Ecopetrol S.A., radicado bajo el No. 2018-00181.
Manifestó que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, negó la acción, la cual fue notificada ese mismo día, decisión que impugnó y el 20 del mismo mes y año, no se concedió por extemporánea. Alegó que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, pues contó como día hábil el 19 de mayo de 2021, sin haber tenido en cuenta que ese día, el sindicato de la Rama Judicial suspendió las actividades por el paro nacional.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dar trámite a la impugnación y enviarla por medio electrónico. Por auto de 24 de junio de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00303.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que «que actuando conforme al ACUERDO PCJA20-11650 y el ACUERDO PCSJA20- 11686 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se dispuso la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y se establecieron las reglas para la redistribución de los mismos […].
Que el proceso que cursaba en este Despacho Judicial bajo el radicado 680813105001-2018-00181-00 fue remitido [ese juzgado] a través de auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), publicado en estados electrónicos No. 001 del trece (13) de enero del mismo año, en la Página Web de la Rama Judicial». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó que fue vinculado a la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Primero Laboral de ese mismo distrito, que tuvo conocimiento que «ese trámite tutelar fue declarado improcedente, desconociéndose si la parte interesada formuló o no impugnación contra esa decisión».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, el promotor considera que le fueron quebrantados sus derechos fundamentales, por cuanto el tribunal accionado no concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, porque a juicio de esa autoridad, se presentó extemporáneamente.
En efecto, observa la Sala que la decisión censurada por el tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
En este caso, el actor alega la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política que indica que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De los documentos allegados al expediente digital, esta Sala evidencia que: i) la sentencia de tutela emitida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue notificada ese mismo día al actor a través del correo electrónico, oscarlozano1959@hotmail.com; ii) que aquél impugnó y envió la correspondiente sustentación el 20 de mayo siguiente al correo, secleboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; iii) mediante auto de 21 del mismo mes y año, dicha autoridad la negó por extemporánea al indicar que «Óscar de Jesús Lozano Otálvarez impugnó el fallo de tutela el día 20 de mayo de 2021, es decir el día cuarto hábil contado a partir de la fecha de la notificación ».
En cuanto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo anterior, se observa que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, pues de conformidad con la normativa en cita, se debe tener en cuenta que a Lozano Otálvarez le fue notificada la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, ese mismo día, luego la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 18 siguiente, por tanto, el accionante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 19 de mayo de la presente anualidad y, el plazo terminaba el 21 del mismo mes y año; en consecuencia y, como quiera que el actor presentó la impugnación el 20 del mismo mes y año, según obra en el expediente, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley.
Cabe precisar que esta Sala ya se ha pronunciado en providencias CSJ STL254-2021 y CSJ STL729-2021, CSJ STL8549-2021, entre otras, respecto asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Así las cosas, se procederá el amparo solicitado y, en su lugar, se dejará sin valor y efecto el auto de 20 de mayo de 2021, el cual negó por extemporánea la impugnación impetrada por el accionante, en contra de la sentencia emitida el 13 de mayo de la presente anualidad y, como consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por Óscar de Jesús Lozano Otálvarez.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por el accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00