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STL10342-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85395 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10342-2019 Radicación 85395 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JHON AZAEL MADROÑERO BASTIDAS contra la providencia de fecha 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que, el 1° de octubre de 2004, elevó petición ante las Empresas Municipales de EMCALI – EMCALI EICE ESP para que le fuera reconocida la prima de jubilados y su indexación, de acuerdo al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, pero que le fue negada.

Indicó que, el 26 de mayo de 2015, promovió proceso laboral de única instancia, el cual inicialmente correspondió al Juzgado Once Laboral de Pequeñas Causas Laborales y, en razón a la descongestión, pasó al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cali; que ese despacho, por fallo de 30 de mayo de 2017, absolvió a la demandada por cuanto el actor no ostentaba el status de pensionado a la firma del acuerdo en el año 2004 y que si bien para la firma de la convención 2011-2014 ya tenía tal calidad, lo cierto era que «esa disposición no fue parte de la negociación de la convención efectuada para el período 2011 a 2014», además que «EMCALI dejó constancia de la firma del acta final de negociación de la convención colectiva 2004-2008, que en atención al acto legislativo 01 de 2005, se abstendrá de reconocer los contenidos del artículo 64 a partir de la entada en vigencia de la convención 2011-2014».

Que, en virtud de grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, conoció y por fallo de 16 de noviembre de 2018, confirmó lo dispuesto por el a quo. Alegó que los jueces de instancia desconocieron sus derechos fundamentales, pues «en aplicación al principio constitucional de la favorabilidad debieron los jueces conceder el derecho a la prima extra de veinte (20) días adicional a la mesada pensional, previsto en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, pues la misma la consagra y para el 1 de abril de 2011, fecha en la que fue suscrito el texto, ya gozaba del status de pensionado (1° de octubre de 2007)», sin que sea de recibo que para el año 2004 que se suscribió el acuerdo, él no tenía la calidad de pensionado, pues claro resultaba que en el escrito 2011-2014 «nada dice de que el derecho previsto en el artículo 66, está sujeto a la fecha en la que se suscribió la convención colectiva 2004-2008» sino para los pensionados a la firma de la convención, que fue el 1° de abril de 2011.

Agregó que el despacho que conoció en consulta, no agotó la etapa probatoria ni los alegatos de conclusión, de ahí que no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos, lo que generaba la nulidad del trámite. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las sentencias proferidas al interior del trámite ordinario y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión conforme a lo expuesto en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cali admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada para que se pronunciara al respecto y vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI EMCALI EICE ESP. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali aseguró que la decisión proferida en esa oportunidad no transgredió los derechos fundamentales del actor, pues fue debidamente motivada y sustentada de conformidad a la realidad del expediente, como a las normas que regulaban la materia.

EMCALI EICE ESP alegó la improcedencia de la acción y pidió que se negara. Mediante fallo del 31 de mayo de 2019, el Tribunal negó el amparo. Indicó que «por tratar el evento en estudio, como ya se dijo, de preciso ámbito hermenéutico y de modo particular, en la desatención o no del principio mínimo fundamental: “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, cabe señalar que lo aquí discutido se relaciona con la interpretación y aplicación de una norma convencional, siendo de alta consideración anotar la relevancia que tiene para la debida aplicación de esas preceptiva extra legal, los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005».

De ahí que luego de transcribir la norma convencional pretendida, sostuvo que «surge necesario del beneficio pretendido, tener preferencia en tiempos del Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto su mandato hace velas solo hasta el 31 de julio de 2010, no otra cosa puede indicarse cuando lo deseado es ser sujeto del beneficio convencional el estatuto colectivo el 01 de enero del año 2011».

Y que «cualquiera que sea el beneplácito que se de en la aplicación de la norma convencional, resulta inevitable superar el examen propio del referido acto legislativo». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante cuestiona la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali emitió el 16 de noviembre de 2018, que confirmó la proferida en primer grado para en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de la prima extralegal establecida en la convención colectiva celebrada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. De las pruebas allegadas se tiene que el actor presentó demanda para el reconocimiento y pago de la prima de jubilados debidamente indexada del artículo 66 del acuerdo colectivo suscrito entre las partes para los años 2011-2014.

En primera instancia, el juez sostuvo la negativa del derecho reclamado por cuanto el derecho a la prima reclamada contemplaba el requisito de encontrarse gozando de pensión de jubilación a la firma de la convención, esto es, el 4 de mayo de 2004 y que el demandante adquirió su status de pensionado hasta el 1° de octubre de 2007. Aclaró que en el acuerdo para los años 2011-2014, si bien también estaba contenido el beneficio reclamado, lo cierto era que se hacía de conformidad a las mismas condiciones establecidas en el escrito 2004-2008, pues ese precepto no fue denunciado ni negociado y, por ende, no hacía parte del nuevo escrito.

Esa decisión, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que, confirmó lo decidido por el a quo, oportunidad en la que trajo a colación el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y señaló que la convención colectiva no era retroactiva, de ahí que a la firma de la convención colectiva 2004-2008, esto, es, el 4 de mayo de 2008 nacía el derecho y en ese momento el actor no tenía la calidad de pensionado, por ende, el artículo 64 que pactaba la prima extralegal no le aplicaba.

El despacho indicó que al tratarse de una nueva convención 2011-2014 en la que «en el acta final de negociación colectiva 2011-2014, se hizo la salvedad del artículo 64 y se transcribe, pero no se dice que ese artículo va a regir para nuevos pensionados, en este sentido se transcribe pero pasa en idénticas condiciones el derecho; me explico, cuando se firma la convención colectiva 2011-2014, los puntos que no fueron objeto de denuncia, este no fue objeto de denuncia ni objeto de negociación, siguen vigentes en la convención nueva desde la convención primigenia, pero exactamente con el mismo nacimiento del derecho».

La Corte no observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya desatendido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un juicio de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Es así que sin argumentos muy extensos sostuvo que la prima extralegal pretendida por el actor fue pactada por las partes al celebrar la convención 2004-2008, época en la que aquél no tenía la calidad de pensionado y, que si bien, en el acuerdo 2011-2014 se transcribió el mismo beneficio, era claro que al no ser denunciado ni negociado en esa oportunidad, se mantenía de igual manera sin que pudiera entenderse que se extendía para nuevos beneficiarios.

En esas condiciones, en ningún quebrantamiento constitucional pudo incurrir el Tribunal accionado, pues limitó su espectro valorativo en dilucidar si existía o no una justa causa de despido que permitiera su autorización judicial, y si los supuestos fácticos que la fundaron transgredieron o no las libertades sindicales, problemática que, como quedó explicado con precedencia, fue definida razonablemente.

Además, es de recordar que la tutela no es una tercera instancia en la que se pueda insistir en los argumentos desatendidos por los jueces naturales, y menos aún es un medio para imponerles que decidan un caso de una u otra manera, con estos u otros argumentos, cuando el enfoque jurídico y fáctico brindado en la sentencia objetada no se exhibe caprichoso ni arbitrario, que es justo lo que aconteció en el caso revisado.

Recuérdese que es en el análisis probatorio que efectúan los jueces naturales, donde más se manifiesta la autonomía e independencia judicial y, de consiguiente, es en tal aspecto en el que el juzgador constitucional halla las mayores restricciones, por lo que no puede pretender la promotora que la Corte reexamine la controversia y, en esa medida, so pretexto de un mejor criterio, lo superponga frente al del Tribunal, pues no es esa la finalidad de la acción de tutela.

Finalmente, vale la pena traer a colación que esta Sala en la sentencia CSJ SL1240-2019 sostuvo que «por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada». Y así mismo que tal criterio podría flexibilizarse «atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales», pero que ello solo era posible en los eventos que del análisis de esos preceptos convencionales se hicieran «lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas», situación que no ocurrió en el presente caso, de ahí la razonabilidad de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la improcedencia de la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, a la Sala confirmara la decisión objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00