CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73869 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10342-2017 Radicación n.° 73869 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LADY MILENA RODRÍGUEZ MEDINA, ALICIA SÁENZ DE MARENCO, MARTA CECILIA SÁENZ MADRID, FRANCISCO SÁENZ MADRID, VIOLETA DE LOURDES SÁENZ, FRANCISCO SÁENZ HERRERA, VIOLETA DE LOURDES MADRID DE SÁENZ, VIOLETA CRISTINA MARENCO SÁENZ, ALBERTO VÍCTOR MARENCO MENDOZA y ALICIA SÁENZ DE MARENCO en representación de ALBERTO MARIO MARENCO SÁENZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que el 25 de septiembre de 2014, el señor Roberto Carlos Sáenz Madrid fue arrollado por el vehículo de placas DGZ-768, conducido por Javier Andrés Sánchez Flórez, el cual se encontraba asegurado en Allianz Seguros S.A., mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 021169267 14408.
Expusieron que el 30 de diciembre de 2015 enviaron a Allianz Seguros S.A., por correo certificado, la correspondiente reclamación de los perjuicios y lesiones causadas a Roberto Carlos Sáenz Madrid con ocasión del accidente de tránsito y de conformidad a lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio. Argumentaron que la aseguradora «contaba con un mes, 30 días hábiles, para contestar o presentar las correspondientes objeciones a la reclamación, plazo este que iba desde el día de su recepción, 04 de enero del 2016, hasta el 04 de febrero del 2016».
Los accionantes agregaron que presentaron demanda ejecutiva en contra de Allianz Seguros S.A. para lo que aportaron un título ejecutivo complejo «Con fundamento en las normas del Código de Comercio, específicamente artículo 1053». El conocimiento del asunto correspondió al juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual profirió auto de 2 de mayo de 2016 en el que libró mandamiento de pago.
Sin embargo, dicho proveído fue revocado en decisión de 21 de octubre de 2016, por lo que los ejecutantes presentaron recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió desfavorablemente el recurso de alzada mediante providencia judicial de 19 de marzo de 2017. Acusaron los tutelantes la determinación del ad quem de haber desbordado sus competencias pues «se pronuncia más allá de los argumentos expuestos por el apelante», inobservando el artículo 328 del Código General del Proceso, valorando de manera arbitraria la póliza de responsabilidad n.º 021169267 14408, por cuanto tuvo como no probado que «el asegurado y beneficiario para este tipo de pólizas, son personas distintas, que para las pólizas de responsabilidad civil extracontractual los beneficiarios serán las víctimas», teniendo acción directa contra la compañía de seguros, de acuerdo con el artículo 1133 del Estatuto Mercantil.
Respecto del juzgado enjuiciado expresaron que desconoció que con la reclamación se allegaron la totalidad de documentos que contempla el artículo 1077 del Código de Comercio, los cuales omitió valorar en el auto que revocó el mandamiento de pago. Por lo anterior, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se profiera «una nueva decisión al interior del citado proceso ejecutivo, en la que se adopte una valoración de fondo de las pruebas aportadas en la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 15 de mayo de 2017, notificó a las accionadas, ordenó comunicar a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 24 de mayo de 2017, negó el amparo, al considerar que no se cumplían con los presupuestos necesarios para dar curso a la ejecutoria, por cuanto: […] era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lñesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S.A., mas no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado.
Y que en todo caso, el Tribunal «no desbordó la competencia que, en segunda instancia, tenía para resolver la alzada, pues lo cierto es que uno de los aspectos debatidos era la confluencia de los requisitos necesarios para que la póliza prestara, por sí sola, mérito ejecutivo». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de escrito obrante a folios 557 a 561, mediante el cual reiteró la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando la impugnación planteada por los accionantes, observa esta Corporación que el amparo resulta improcedente tal y como lo consideró el a quo, pues no se puede acudir a este mecanismo a efectos de que sean resueltas las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pretendiendo que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, esto, por cuanto el inconformismo de la parte tutelante se remite a la interpretación del artículo 1053 del Código de Comercio y la valoración probatoria que hicieron las autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Allianz Seguros S.A., mediante el cual, el Tribunal accionado concluyó que no se cumplían con los presupuestos necesarios para ejecutar la póliza de seguros.
Ahora bien, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con todo y que no se compartan los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado.
En efecto, se advierte de la documental allegada al plenario, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia que: […] era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lñesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S.A., mas no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado.
Así las cosas, se concluye que la actuación del Tribunal accionado está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, y menos cuando de la documental obrante en el plenario no se evidencia que se haya presentado ante el juez natural el inconformismo planteado en contra de la providencia judicial de 9 de marzo de 2017, que confirmó el auto de 21 de octubre de 2017.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por LADY MILENA RODRÍGUEZ MEDINA, ALICIA SÁENZ DE MARENCO, MARTA CECILIA SÁENZ MADRID, FRANCISCO SÁENZ MADRID, VIOLETA DE LOURDES SÁENZ, FRANCISCO SÁENZ HERRERA, VIOLETA DE LOURDES MADRID DE SÁENZ, VIOLETA CRISTINA MARENCO SÁENZ, ALBERTO VÍCTOR MARENCO MENDOZA y ALICIA SÁENZ DE MARENCO en representación de ALBERTO MARIO MARENCO SÁENZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11