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STL10341-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63868 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10341-2021 Radicación n.° 63868 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SANTIAGO HOYOS CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto al que se vinculó a las empresas IEM INGENIERÍA S.A.S. y ES S.A.S., a JOSÉ ADALBERTO SALCEDO MURCIA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expuso que trabajó como abogado y asesor jurídico de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. desde hace aproximadamente cuatro años, la cual se dedicaba a la instalación de redes eléctricas; que, en el mes de abril de 2019, dicha sociedad realizó una obra denominada «Nueva Ceide la 14 Yumbo», donde «fue contratada por una compañía llamada ES S.A.S. obra [para] instalar redes eléctricas, necesidad empresarial que la obligó a contratar un número de 5 trabajadores mediante contrato de obra o laboral determinada el cual culminaría una vez finalizaran los trabajos.

Entre los trabajadores contratados se encontraba el señor JOSÉ ADALBERTO SALCEDO MURCIA». Que Salcedo Murcia sufrió un accidente de tránsito por fuera de su jornada laboral el día 4 de mayo de 2019, situación que le generó molestias físicas y fue incapacitado por su EPS y, que la empresa IEM Ingeniería S.A.S. continuó con sus obligaciones que como empleador le imponía la ley.

Adujo que, el día 22 de junio del año 2019, los trabajos que debía desarrollar IEM Ingeniería S.A.S. fueron entregados total y satisfactoriamente, por lo que se procedió a terminar el vínculo laboral a varios trabajadores conforme lo establece el literal d) del artículo 61 del CST y, por consiguiente, el pago de sus acreencias laborales, incluyendo a José Salcedo Murcia quien para la fecha se encontraba incapacitado.

Señaló que sin ser obligatorio en este caso, conforme lo establecía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 26 de Ley 361 de 1997, acudió ante el Ministerio del Trabajo «el 3 de julio, es decir mucho después de finalizado el vínculo laboral, para solicitar el respectivo concepto de dar por terminado el contrato laboral del señor SALCEDO MURCIA, soportados claramente en una causal objetiva de terminación, como lo es la estipulada en el literal d) del artículo 61 del C.S.T. Es importante resaltar que el inspector de trabajo no cuenta con la facultad de determinar la existencia o no de una justa causa de terminación laboral, puesto que su función se circunscribe a intervenir únicamente cuando la terminación del vínculo laboral tiene relación con el estado de salud del trabajador».

Resaltó que mientras se llevaba el trámite administrativo, Salcedo Murcia presentó acción de tutela con el fin de que fuese reintegrado, mecanismo que fue declarado improcedente en primera y segunda instancia. Que «en razón a lo anterior y reiterando que no había obligación de acudir ante el inspector de trabajo puesto que la terminación del vínculo laboral se encontraba soportada en una causal objetiva, se resolvió desistir de la solicitud realizada al Ministerio del Trabajo el día 31 de octubre de 2019 ».

Adujo que José Murcia instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. con el fin de que se condenara a la parte pasiva a la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues argumentó que era sujeto de la estabilidad laboral reforzada y que la obra no terminó el 22 de junio de 2019 y, al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Señaló que en su calidad de apoderado judicial de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. presentó la respectiva contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones invocadas; que agotadas las etapas del proceso, el despacho, en sentencia del 3 de febrero de 2021, acogió las peticiones «narrando en sus consideraciones que: (i) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el demandante si era sujeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) que siempre que se trate de personas en estado de debilidad manifiesta el empleador debe acudir a solicitar permiso del inspector de trabajo independientemente de la causal en que se soporte, consideraciones que aunque no se comparten y demuestran un desconocimiento aplicativo del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que hace parte de la esfera de autonomía y valoración de la funcionaria, por lo que se respetan».

Y, que «sorprendentemente manifiesta también que: (iii) el hecho de que la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo finalizara el 22 de junio de 2019 era presunto, (ii) que de igual manera, era irrelevante que la obra mencionada finalizara, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional el empleador no puede soportarse en la causal del literal d) del artículo 61 puesto que esta no es una justa causa objetiva».

Por lo anterior, como apoderado de la parte pasiva formuló recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la determinación objetada. Se quejó de las decisiones dictadas al interior del asunto en cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas ni una interpretación correcta de las normas pertinentes, pues no compartía lo dicho por el colegiado, cuando adujo que «es irrelevante el hecho de que se demostrara al interior del proceso la terminación de la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo, la cual era el objeto contractual o la necesidad empresarial que motivó la contratación del demandante.

Desconociendo lo establecido en el literal d) artículo 61 del C.S.T. y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en repetidas ocasiones ha referido en estos casos que la terminación de la obra si es una causal objetiva de terminación laboral, pero que es deber del empleador demostrar la verdadera ocurrencia del hecho».

Además, que el juez de segundo grado citó la sentencia T-226 del 2012 de la Corte Constitucional «para fundamentar el hecho de que no importaba que la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo hubiese finalizado, sin embargo, dicho precedente jurisprudencial completo argumenta que “el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta”, de lo que se desprende que el empleador no puede utilizar la causal de terminación de la obra o expiración del plazo pactado para ocultar actos discriminatorios, no obstante, no significa que cuando realmente se presente la desaparición del objeto contractual el empleador no pueda soportarse en dicha causal la cual es totalmente legal.

Por lo que se presentó una errónea interpretación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional». Resaltó que al «desconocer que el suscrito, en calidad de apoderado judicial de la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. utilizó la causal del literal d) del artículo 61 y demostró la verdadera ocurrencia de la desaparición del objeto contractual siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales, es vulnerador al derecho al debido proceso puesto que la actuación se apartó en este punto de los principios de legalidad y seguridad jurídica que debían revestir el proceso laboral mencionado, así mismo, se redujo mi credibilidad como profesional del derecho lo que indirectamente vulnera mis derechos fundamentales al Buen Nombre y al Trabajo».

Puntualizó que debido a esta situación, la empresa IEM Ingeniería S.A.S. le solicitó que se apartara del proceso y posteriormente «a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela de la cual no fui notificado, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en esa oportunidad la Sala baso (sic) su decisión argumentando que el tribunal accionado actuó dentro de los parámetros legales respecto a que el señor SALCEDO si era sujeto de Estabilidad Laboral Reforzada, pero dejando de lado profundizar sobre el hecho de que efectivamente se desvirtuó la presunción de discriminación dentro del proceso y que si hubo una errónea interpretación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como que no se tuvo en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, frente a este particular punto».

Por todo lo anterior, enfatizó que la decisión judicial dictada por el tribunal denunciado fue contraria a derecho toda vez que «se desconoció la posibilidad que tenía de desvirtuar la presunción de discriminación dentro del proceso, lo que vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, pone en riesgo la continuidad de mi trabajo y genera que mi Buen Nombre como profesional del Derecho se vea afectado».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y pidió, como pretensión principal, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2021, para en su lugar, se emita una nueva, con observancia al debido proceso y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia frente a la posibilidad que tiene el empleador de desvirtuar la presunción de discriminación con fundamento en la terminación de la obra como causal objetiva.

Como petición subsidiaria, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali y, en su lugar, rehacer el trámite desde la diligencia de práctica de pruebas y emitir nuevas determinaciones con observancia al debido proceso.

Por último, pidió dejar sin valor las mencionadas providencias, para en su lugar, absolver a la empresa IEM Ingeniería S.A.S. de «las condenas impuestas al interior del proceso bajo el radicado 2020-280, al observar que se logró desvirtuar la presunción de discriminación en favor del trabajador». Mediante auto de 2 de agosto de 2021 la Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. José Adalberto Salcedo Murcia hizo un estudio de los hechos de la tutela, de los cuales señaló los que le constaban y los que no; añadió que se probó en el proceso de marras la condición especial que tenía por lo que era objeto de estabilidad laboral reforzada; citó jurisprudencia al respecto y pidió que se confirmaran las decisiones denunciadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la determinación de 3 de febrero anterior dictada en primera instancia y que acogió las pretensiones invocadas. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.

También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, este no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de los expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que aquél fungió como apoderado de la parte allí demandada.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, por ser la decisión contraria a la empresa que representaba, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación a sus garantías cuando él no era parte del proceso, por lo que tampoco sus derechos están en juego en ese asunto por el hecho de que la determinación dictada haya sido diversa a los intereses de la empresa de la cual el actor fue apoderado.

Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00