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STL10341-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56704 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10341-2019 Radicación n° 56704 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARTURO JOSÉ ANDRADE ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, así como al «principio de favorabilidad e in dubio pro operario». Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, según Resolución n.º 030632 de 2001.

Adujo que presentó solicitud ante la entidad, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo; sin embargo, dicha entidad mediante oficio n.º BZ2015-1989851-0664307 del 5 de marzo de 2015, le negó lo peticionado. Aseveró que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le otorgara el derecho reclamado; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia del 31 de octubre de 2018, negó su pretensión, al declarar probada la excepción de prescripción, en virtud de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 18 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que las accionadas con sus determinaciones incurrieron en «el defecto denominado “violación directa de la Constitución”, como quiera que, los jueces excluyeron la aplicación del precedente proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión y que ha considerado que los incrementos a la pensión previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 0758 de ese mismo año, hacen parte integral de la pensión y por lo tanto, no están sujetos a prescripción ordinaria».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, la revocatoria de los fallos emitidos por las autoridades judiciales acusadas y que se le reconociera el derecho que tiene constitucionalmente a percibir el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Mediante auto del 19 de julio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y entidad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

La parte accionante cuestiona tanto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual confirmó la decisión que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de los incrementos reclamados, como la que fue emitida el 31 de octubre de 2018 por el operador judicial de primer grado, que encontró probada la excepción de prescripción, pues a su juicio se desconoció el precedente constitucional.

Al revisar la última de las decisiones controvertida, por ser la que definió el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el ad quem indicó que «a partir del Auto n.º 320 del 23 de mayo de 2018, el mismo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dispuso declarar la nulidad de su propia sentencia SU-310-2017, por resultar violatoria del debido proceso, y en consecuencia, dispuso la expedición de la sentencia de reemplazo por parte de la Sala Plena de dicha Corporación, la que hasta la fecha no ha sido emitida, recobrando en consecuencia, para la Sala la postura anterior, cimentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]».

Y en ese orden de ideas «aplicando las directrices del órgano de cierre de la justicia ordinaria de la especialidad laboral, al caso bajo examen, […] no emerge duda, en cuanto a que la acción para reclamar los referidos incrementos por parte del actor, está prescrita, pues se observa que aquel fue pensionado por la demandada por medio de la Resolución n.º 030632 de 2001, desde el 13 de agosto de la misma anualidad, […], y como quiera que la reclamación administrativa, conforme se aprecia en la documental visible a folio 11, solo se instauró el 5 de marzo de 2015, es decir pasados más de tres años con los que contaba para reclamar, no alcanzó a interrumpir la prescripción, […]».

Frente a lo anterior, la Sala estima que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y al material probatorio allegado al proceso, lo que en efecto, le permitió establecer que lo pertinente era absolver a la entidad demandada, por prosperar la excepción de prescripción señalada en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00