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STL10340-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 2019-00502 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10340-2019 Radicación n.° 2019-00502 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JAIR JOSÉ PADILLA DURÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la FISCALÍA 132 SECCIONAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior promovida también por el aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de los documentos aportados se extrae que, el actor instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad, con el fin de que se revocarán las determinaciones proferidas en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo» y en el cual fue condenado a 24 años de prisión, toda vez que, en su sentir, la condena fue desproporcionada por cuanto no se hizo una adecuada valoración probatoria.

Que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal, corporación que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, negó el amparo por improcedente, al no cumplir con los requisitos que regulan lo pertinente, razón por la cual, instauró impugnación y la Sala de Casación Civil por providencia de 13 de junio de 2019, confirmó la determinación de primer grado.

A su juicio, las determinaciones constitucionales antes señaladas violaron sus derechos fundamentales, por cuanto, no analizaron de fondo sus pretensiones y se enfocaron en negar dicha acción por requisitos formales. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revisen las decisiones mencionadas y se estudie la redosificación de la pena que le fue impuesta en el proceso ordinario adelantado en su contra.

Por auto de 19 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los detrás descritos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción constitucional no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones vulnerando así la seguridad jurídica, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL15537-2015, reiterada en las providencias STL15820-2016 y STL14785-2017, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por el accionante en este asunto, se circunscribe en últimas a la decisión que profirió la Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2019, en la que confirmó la determinación de la Sala de Casación Penal de 26 de marzo hogaño, donde se negaron las pretensiones incoadas en aquella acción constitucional.

Frente a lo anterior, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del actor durante el trámite constitucional reseñado, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por el fallador al desatar dicho trámite, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

En ese orden de ideas, la Sala debe negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00