Micelio
STL10340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73729 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10340-2017 Radicación n.° 73729 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Comandante del BATALLÓN DE ARTILLERÍA N. 3 “BATALLA PALACÉ” contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en cuyo trámite se vinculó al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA PICHINCHA” en Cali (Valle), al BATALLÓN DE ARTILLERÍA N. 3 “BATALLA PALACÉ” en Buga y al BATALLÓN ALTA MONTAÑA No.10 “MR.

OSCAR GIRALDO RESTREPO”. 1.

ANTECEDENTES Brayan Stiven Hoyos Gómez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por los accionados. Refiere el actor, que prestó servicio militar al servicio del Batallón Alta Montaña No. 10 agregado al Batallón Palace de Buega, luego trasladado para reentrenamiento al Batallón Pichincha en Cali.

Afirma que el 3 de octubre de 2016, sufrió una caída desde un muro de un metro de altura; que fue trasladado para una primera atención al Dispensario del Batallón Pichincha, con diagnóstico de lesión meniscal de rodilla izquierda». Indica elevó peticiones a los comandantes del Batallón Palacé, Pichincha solicitando la colaboración para la elaboración y entrega del informativo administrativo por lesión así como la copia de su historia clínica.

Relata que mediante oficio 1860 de 19 de abril de 2017, el Coordinador del Batallón Pichincha contestó que el accionante pertenecía al Batallón de Alta Montaña No. 10, por lo que remitió la petición a esa unidad. Que por escrito del 2 de mayo de 2017 el comandante de esa Unidad contestó y manifestó que para realizar el informativo administrativo por lesión, el peticionario debía aportar historia clínica.

Por tanto, solicita que se ordene a los accionados, con base en los hechos relatados, ordenar la inmediata elaboración y entrega del informe administrativo por lesión a que tiene derecho, así como la entrega de la historia clínica que reposa en el archivo del Ejército Nacional. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término el Comandante del Batallón de Infantería No 8 “Batalla Pichincha”, indicó que mediante oficio 1860 de 19 de abril de 2017 se dio respuesta a lo solicitado por el accionante e informando que verificada la base de datos de la sección de personal de esa unidad táctica se estableció que el actor pertenecía al Batallón de Alta Montaña No. 10 por tanto, no era el competente para el cumplimiento de lo pretendido por el actor pues lo es la unidad a la que pertenecía el solicitante y en lo que respecta a la historia clínica la misma debe ser solicitada al Hospital Militar Regional de Occidente en forma personal o por conducto de apoderado judicial.

Por su parte el Comandante del Batallón de Artillería No.3 “BATALLA PALACÉ” indicó que el accionante se vinculó para prestar su servicio militar al Batallón de Alta Montaña No. 10 el cual no se encuentra adscrito y/o agregado administrativamente al Batallón de Artillería No.3 “Batalla Palacé”, que el actor no solicitó la historia clínica ante la autoridad competente y avalada para entregarla bien al Dispensario Médico 3009 y a la Dirección de Sanidad Militar.

Solicita su desvinculación formal de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 23 de mayo de 2017, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 10 “MY OSCAR GIRALDO RESTREPO” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido el accionante.

En igual forma ordenó: [A] los comandantes del BATALLÓN DE INFANTERÍA No 8 “BATALLA DE PICHINCHA” en Cali, Valle del Cauca y al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No.3 “BATALLA PALACÉ” en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada, presten colaboración para la confección del informativo administrativo por lesión de BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ.

Para ello consideró que: Siendo necesario que los demás comandantes de los Batallones vinculados, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada presten colaboración, en aras de confeccionar el informativo administrativo por lesión, habida cuenta que el actor mencionó que el accidente por él sufrido ocurrió en el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA PICHINCHA”, en Cali Valle del Cauca, sin que en ningún modo pueda justificarse la omisión en la elaboración de dicho informe aduciendo inconvenientes para la consecución de la historia clínica del Soldado, pues las respectivas autoridades estarán facultadas para solicitar internamente copia de ella para los fines pertinentes, dado que HOYOS GÓMEZ ha recibido atención médica en el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, entidad perteneciente al Ejército Nacional Así mismo, negó lo concerniente a la expedición de la historia clínica.

IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón de Artillería N. 3 “BATALLA PALACÉ”, presentó escrito de impugnación visible a folio 47 y vto., en el que solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, en términos similares a los de la contestación del escrito de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el impugnante que se desvincule de cualquier acción al Batallón bajo su comando en la orden impartida en la presente acción de tutela, por cuanto sostiene que no tiene ninguna injerencia sobre las acciones que deba tomar el Comando del Batallón de Alta Montaña No. 10 que si bien se encuentran ubicados dentro del mismo Cantón Militar la función administrativa de las unidades tácticas ubicadas en el Cantón es totalmente descentralizada la una de la otra por lo que es solicita la desvinculación del presente trámite.

Al respecto y de cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es menester señalar que la petición de desvinculación de la presente queja constitucional alegada por el Comandante del Batallón de Artillería N. 3 “BATALLA PALACÉ”, tiene sustento en que no tiene competencia en cuanto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela en razón a que sus funciones no le corresponde intervenir en las acciones que deba adoptar el Comando del Batallón de Alta Montaña No. 10.

Debe decir esta Sala que no es de recibo la argumentación esbozada en el escrito de impugnación de desvinculación de la presente acción en razón a que lo ordenado a ese batallón es que « dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada, presten colaboración para la confección del informativo administrativo por lesión de BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ» si bien es cierto no es de su competencia elaborar informe administrativo por lesión, lo cierto es que en manera alguna ello se le ordenó en el amparo constitucional conforme lo citado en precedencia, se le impuso la obligación de prestar « colaboración para la confección del informativo administrativo por lesión», misión que no resulta imposible, ni descabellada dado que al actor en el Dispensario Médico de dicho Batallón se le prestó la primera ayuda médica luego de sufrir la caída, por lo que este organismo tiene la custodia de la historia clínica en la debe reposar el diagnóstico médico que le fuera expedido al accionante, por tanto, dicha información es necesaria e indispensable para la elaboración del tan mencionado Informe Administrativo por Lesión al actor, sin olvidar que el mismo, es un deber de las autoridades militares.

Al respecto, la Sala comparte lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, en cuanto determinó que de manera conjunta y coordinada deben los accionados prestar colaboración para la confección del informativo administrativo por lesión del actor, de manera tal que le corresponde a esa entidad prestar la colaboración y en el evento que no corresponda a la órbita de sus competencias, debe remitirla a la autoridad competente, para cumplir con la finalidad de la orden impartida en la presente acción constitucional.

En tal sentido, si dicho organismo estima que es el Batallón de Alta Montaña No. 10, es quien debe atender esa orden, lo pertinente es efectuar el traslado correspondiente y comunicarlo al aquí accionante. Por las razones enunciadas, es evidente que a la entidad impugnante se le ordenó fue prestar colaboración de forma armónica en la elaboración del informativo administrativo por lesión el accionante; que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, en manera alguna se le impuso la carga de elaborar el mencionado Informe Administrativo por Lesión por tanto, no es procedente disponer su desvinculación, debiéndose, en consecuencia mantener lo decidido en el fallo de primera instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por BRAYAN STIVEN HOYOS GÓMEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en cuyo trámite se vinculó al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA PICHINCHA” en Cali (Valle), al BATALLÓN DE ARTILLERÍA N. 3 “BATALLA PALACÉ” en Buga y al BATALLÓN ALTA MONTAÑA No.10 “MR.

OSCAR GIRALDO RESTREPO”.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2