Micelio
STL10339-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63818 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10339-2021 Radicación n.° 63818 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por GREGORIO TORRES PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a MARBIN RODRÍGUEZ, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL –FONECA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del impreciso escrito inicial, se extrae que, el actor junto a Marbin Julia Rodríguez Torres, Jorge Eliécer Guerrero Cervantes, Nicanor Emilio Vidal Fuello, Sergio Martínez Urueña, Gilberto Antonio Mendoza Abad, María Auxiliadora Ospino Reales, Javier Agudelo Aguirre, Carlos De Jesús Pantoja García, Luis Eduardo Carvajal Carvajal, Jaime Alberto Cuello De La Hoz, Luis Eduardo Arguello Pastrana, Jesús Arturo Herazo De Alba;

Emiro Rodríguez Rodríguez, Nury Esther Marchena de Torres, Noris del Carmen Medrano de la Rosa, Luis Alberto Arrieta López y Astrid Elena Manosalva Sánchez promovieron demanda laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación hoy FONECA para que se condenara al pago del 100% de la mesada 14, debidamente indexada, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que el asunto se encontraba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral para resolver el recurso de apelación que allí fue instaurado; no obstante, a juicio del actor, existió «inoperancia y negligencia de esta Sala Laboral por decidir esta apelación, mientras que son innumerables las sentencias con radicación en esta sala muy posterior a la nuestra que han sido resueltas y la nuestra sigue archivada».

Que se habían programado «sentencias» de procesos de meses y años posteriores al del actor; que «no puede nuestro proceso ser sujeto al gusto o disgusto del magistrado a cargo como si fuera un proceso antipático o que los actores sean enemigos del magistrado»; que se habían «dictado varias decisiones a favor de pensionados de Electricaribe» como era el caso del actor.

Que el 27 de noviembre de 2020 el apoderado del actor presentó alegatos como sustento de la apelación; que «un gran número de autos en que se fija traslado para alegar y en el mismo auto se fija fecha de sentencia con tan solo tres días de intervalo para análisis de esa alegación. Nosotros llevamos siete meses de presentada esa alegación y nada que se motiva la sala a fijar siquiera fecha de sentencia».

Citó procesos al respecto. El actor recalcó que su caso se identificaba bajo el radicado 61.804, que «se avocó conocimiento a diciembre 1º de 2017, lleva a hoy 43 meses, más de tres años y medio y aún NO TENEMOS ESPERANZA DE SENTENCIA». Pero que los casos referidos con radicados superiores a 6.000, se les dictó sentencia en menos de un mes.

El promotor resaltó que muchos de sus compañeros pensionados que también demandaron a Electricaribe ya se encontraban disfrutando de su mesada 14 como debía ser de acuerdo a la convención colectiva y a lo pactado en los planes de pensión anticipada y, relacionó algunos de ellos. Así las cosas, el libelista solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver con prontitud el proceso con radicación No. 61.804.

Mediante auto de 27 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Magistrado ponente del caso manifestó que el proceso referenciado correspondió por reparto a ese despacho el 18 de septiembre de 2017, para conocer de la apelación de la sentencia presentada por la demandada; que, el 1º de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación instaurado, las partes pidieron impulso del proceso el 20 de septiembre de 2018, el 12 de abril, el 7 de junio, el 22 de julio, el 5 de septiembre, el 10 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020; que, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, el 30 de junio de 2021, se tuvo como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe SA ESP a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.

Indicó que se encontraba en dicho cargo en propiedad desde el día 9 de octubre de 2020 y que «en el término que llevo ejerciendo el cargo ha sido imposible evacuar todos los procesos que se encuentran pendientes de surtir la segunda instancia. Se advierte que, existen alrededor de 500 expedientes pendientes por resolver. Esos expedientes ingresaron desde el año 2016 en adelante.

Esto, sin contar los que ingresaron en la época de la pandemia. Tales expedientes, por lo general versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad. De modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos». De otra parte, aseveró que «el proceso objeto de queja, con radicado interno No. 61.804-A se encuentra en el turno 76, es decir, que existen 75 procesos antes que el 61.804-A, pendientes del trámite correspondiente.

Desde luego, que el objetivo es evacuar lo más pronto posible los expedientes represados, pero tal evacuación no se puede hacer con el criterio de los interesados, sino como lo disponen los códigos procesales». Finalmente, afirmó que del proceso en cuestión existían tres tutelas, cada una con diferentes radicados e interpuestas por diferentes actores, pero que fungían como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, pues dicho proceso «tiene como demandantes a los señores Marbin Rodríguez Torres, Javier Agudelo Aguirre, Luis Eduardo Arguello Pastrana, Luis Alberto Arrieta López, entre otros.

Las tutelas llevan por radicado 63768, 63810 y 63790, interpuesta por los señores Luis Eduardo Arguello Pastrana, Luis Alberto Arrieta López y Javier Agudelo Aguirre, respectivamente. Asimismo, existe una tutela instaurada por el señor Marbin Rodríguez Torres, con radicado 61354, donde se resolvió negar el amparo solicitado». Por su parte, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Foneca hizo un breve resumen de lo dicho en el escrito inicial, luego se refirió a sus funciones y señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba era el trámite del proceso que adelantó el accionante respecto la demora en la resolución del caso, por lo que pidió su desvinculación. A su vez, la Electrificadora S.A. en Liquidación afirmó que no existía vulneración de derechos fundamentales a la parte activa, máxime cuando lo denunciado se escapaba de su responsabilidad, razón por la cual solicitó ser desvinculada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva la apelación interpuesta, dentro del proceso con radicación No. 61.804, en el que actúa como demandante. Ahora, como en este caso, el proceso fue promovido por varios demandantes, quienes por separado han acudido a este mecanismo constitucional en busca de la resolución de la alzada interpuesta, vale la pena indicar que esta Sala ya se pronunció en las decisiones 63768, 63790 y 63816, esta última que dispuso: Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la pretensión de la promotora generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a aquella y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.

En ese orden, se advierte que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por la actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.

Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al de la accionante, cumple indicar que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, es menester precisar que de la revisión del expediente el proceso que se censura, se tiene que el 3 de junio de 2021 Luis Eduardo Argüello Pastrana, quien es uno de los demandantes, elevó solicitud de celeridad en el proceso, con fundamento, entre otras, en condiciones de edad; no obstante, a la fecha la Corporación enjuiciada no ha dado respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la petición en mención. Ahora, como al interior de proceso obran peticiones de celeridad presentadas por algunos demandantes y, a la fecha, la autoridad accionada no ha contestado, se le exhortará para que dé respuesta.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva las solicitudes de celeridad presentadas por algunos demandantes al interior del proceso ordinario objeto de debate.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00