PAGE Radicación n.° 56654 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10339-2019 Radicación n.° 56654 Acta Extraordinaria 67 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ÁLVARO RHENALS NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, BANCOLOMBIA S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que estuvo vinculado laboralmente al Banco de Bogotá desde el 1° de junio de 1967 hasta el 3 de marzo de 1971, no obstante la entidad no realizó los aportes a pensión. Sostuvo que pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, que fue reconocida mediante Resolución nro. 11838 del 27 de septiembre de 2011; sin embargo, por acto administrativo 8500 del 26 de septiembre de 2012, se dejó sin efecto el pronunciamiento anterior y negó la prestación porque no cumplía con el requisito de 500 semanas, pero faltaba tener en cuenta el período laborado en el Banco de Bogotá. Que, en virtud de lo anterior, promovió proceso laboral en contra del Banco de Bogotá y Bancolombia S.A., «por haber laborado también para ésta última»; que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que, por fallo del 12 de agosto de 2011, decidió «condenar a BANCOLOMBIA a emitir el bono pensional y absolvió a BANCO DE BOGOTÁ de hacerlo»; que se apeló y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta confirmó por fallo de 17 de agosto de 2012, decisión que fue leída el 8 de febrero de 2013 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Indicó que le pidió directamente al Banco de Bogotá que expidiera el bono pensional pero no accedió por cuanto no estaba obligada a «cotizar porque el ISS no había iniciado la cobertura en la zona del país donde laboré» y que interpuso acción de tutela pero tampoco prosperó. A su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto los falladores de instancia en contravía de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo decidieron que el Banco de Bogotá, en su calidad de empleador, no estaba obligado a realizar los aportes a pensión de sus trabajadores.
Alegó que se cumplió con el requisito de inmediatez pues reclamó directamente a la entidad bancaria y aunque ya transcurrió un tiempo considerable, la vulneración de sus derechos se mantuvo en el tiempo y de ahí la procedencia del amparo. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2012 proferida en segunda instancia y leída el 8 de febrero de 2013 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que disponga que el «Banco de Bogotá estaba obligado a realizar la provisión necesaria para responder por un eventual derecho a la pensión de jubilación (…) y expedir el bono pensional correspondiente al tiempo trabajado desde el 1° de junio de 1967 hasta el 3 de marzo de 1971».
Por auto del 25 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, BANCOLOMBIA y el BANCO DE BOGOTÁ. El Tribunal accionado reseñó el trámite adelantado y recalcó que en el proceso no se incurrió en ninguna vía de hecho.
BANCOLOMBIA S.A. solicitó su desvinculación de la acción, pues las pretensiones del actor pretendían el cálculo actuarial por parte del Banco de Bogotá. El Banco de Bogotá aceptó unos hechos y otros no; indicó que en el asunto de debate no se violaron los derechos del accionante, quien no cumplió con el requisito de inmediatez, de ahí la improcedencia del amparo.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena reseñó las actuaciones adelantadas en ese despacho y alegó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
En el presente asunto, lo que el actor pretende dejar sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2012 proferida en segunda instancia y leída el 8 de febrero de 2013 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que disponga que el «Banco de Bogotá estaba obligado a realizar la provisión necesaria para responder por un eventual derecho a la pensión de jubilación (…) y expedir el bono pensional correspondiente al tiempo trabajado desde el 1° de junio de 1967 hasta el 3 de marzo de 1971».
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a las autoridades judiciales, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Corporación, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir.
En efecto, en la sentencia CSJ STL 7312-2014, el accionante también dirigió sus esfuerzos argumentativos en demostrar una supuesta transgresión de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, administración de justicia, la seguridad jurídica e igualdad, y, asimismo, pidió por ello pidió revocar las sentencias cuestionadas «y en subsidio disponer que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, expida una nueva sentencia en el mismo proceso, teniendo en cuenta las normas supralegales»; oportunidad en la que se negó el amparo por desconocimiento del requisito de inmediatez, Dado lo anterior, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-03 V.00