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STL10339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1213 de 1990Decreto 1755 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73743 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10339-2017 Radicación n.° 73743 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, WILSON OSWALDO ESCOBAR CASTILLEJO JEFFERSON HERNAN ESCOBAR CASTILLEJO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL al trámite se vinculó a JEFE DE ÁREA PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL y a la UNIDAD DE TESORERÍA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Para el efecto manifestaron que con ocasión del fallecimiento del Agente de Policía José Hernán Escobar, la cónyuge sobreviviente y sus hijos elevaron petición a los accionados con el fin de establecer que el deceso del agente de policía Escobar se produjo en actos meritorios del servicio y en consecuencia, le sea reconocido el ascenso póstumo y se ordene la reliquidación de la mesada pensional.

Petición que obtuvo respuesta desfavorable bajo el argumento que con anterioridad se había decidido una pretensión en el mismo sentido y se acoge a lo dispuesto en el Decreto 1755 de 2015 que regulo el derecho de petición y hace alusión a las peticiones reiterativas. Aseveran que la petición no fue resuelta teniendo en cuenta las características propias de un acto administrativo, pues no fue debidamente motivado y ninguna alusión a los recursos procedentes contra dicha decisión. Relata que en concreto solicitaron la reliquidación de la prestación económica y alude a la jurisprudencia que ha establecido que en temas pensionales se puede requerir información y reliquidación las veces que se desee siempre y cuando considere que hay vulneración de esos derechos.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada « que a través de acto administrativo debidamente motivado y expedido por funcionario competente donde se reconozcan los recursos de ley, resuelve al petición que se elevó por reconocimiento de muerte en actos meritorios del servicio, reconocimiento del ascenso póstumo, y reliquidación de la asignación por muerte, escrito de petición que se presentó por la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO y los jóvenes WILSON OSWALDO ESCOBAR CASTILLEJO y JEFERSON HERNAN (sic) ESCOBAR CASTILLEJO como beneficiarios sobrevivientes del agente de policía JOSE (sic) HERNAN (sic) ESCOBAR». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Policía Nacional por conducto de la Secretaría General que como el fallecimiento del agente de policía José Hernán Escobar expidió la resolución 6228 de 1996 para retirarlo del servicio activo por muerte y mediante resolución 127 de 1997 se reconoció pensión por muerte, la indemnización y la cesantía definitiva a los beneficiarios.

Agregó que « con radicado E-2017-024063-DIPON del 07/03/2017 los accionantes presentaron una petición cuya respuesta les fue comunicada a través del documento no. S-2017-009459/ARPRE-GROIN-1.10 del 27 de marzo de 2017, en el que se expuso que no era procedente la modificación del informe administrativo por muerte No.020 de 1996, pues no existe prueba alguna que permita cambiar la decisión adoptada.— En consecuencia señaló que la petición elevada fue respondida de manera clara precisa, de fondo y congruente con lo pedido sin que se pueda colegir vulneración alguna».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que la petición de amparo se encontraba dirigida a obtener el reconocimiento de ascenso póstumo y reliquidación de una pensión por muerte, resuelta como se les comunicó a los accionantes con el oficio No. S-20170009459/ARPRE-GROIN-1.10.

En consecuencia, como la solicitud elevada ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta a los peticionarios, con independencia que la respuesta este acorde o no con los anhelos de los interesados, ni menos que deba estar contenida en un formato especial de emisión, pues « el núcleo esencial del derecho de petición es la contestación más no la forma cómo es respondida».

IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visto a folios 71 a 74 del cuaderno de tutela, en el que expuso que el juez constitucional analizó que no hay vulneración al derecho de petición que ya se le había dado respuesta y que consideró suficiente, pero en su sentir la contestación no resuelve de fondo sobre la reliquidación pretendida y por ello considera que obligatoriamente debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, expedido por funcionario competente y con el otorgamiento de los recursos de ley para agotar la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, esta resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, las acciones y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a ordene a la accionada « que a través de acto administrativo debidamente motivado y expedido por funcionario competente donde se reconozcan los recursos de ley, resuelve al petición que se elevó por reconocimiento de muerte en actos meritorios del servicio, reconocimiento del ascenso póstumo, y reliquidación de la asignación por muerte, escrito de petición», que formularon los accionantes.

Sobre el particular es claro que lo solicitado plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la queja constitucional si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Más aun cuando lo que aflora de las documentales adosadas, es que no se hizo uso de todos los mecanismos legales que procedían a efectos de obtener la pretendida reliquidación, pues bien pudo la parte afectada acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con unos medios judiciales de defensa, cuál es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no fue ejercitada, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte interesada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las que la ley le otorga para refutar la determinación que motiva su disentimiento y pretende obtener a través del presente amparo constitucional.

Debe reiterarse, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este medio excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Siendo pertinente acotar que la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, le fue definida la situación de los causahabientes, hasta la presentación de la acción constitucional, han transcurrido casi diez años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

Por último, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, debe señalar la Sala que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que mediante escrito del 27 de marzo de 2017 los aquí accionantes solicitaron a la Policía Nacional, entre otros aspectos, « 2.-Se ordene a quien corresponda hacer el reajuste a las prestaciones económicas contenidas en el –art. 123 del Decreto 1213 de 1990 a favor de la señora SONIA STELLA CANTILLEJO JARAMILLO Y SUS HIJOS.—3.- Se ordene a quien corresponda declarar la nulidad de la resolución N. 127 del 20 de febrero de 1997 por no ajustarse a derecho y emitir una nueva liquidación del Ext.

AGENTE JOSE HERNAN ». Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Secretaría General de la Policía Nacional emitió oficio radicado no. S-2017-009459/ARPRE-GROIN-1.10 del 27 de marzo de 2017, en el que manifestó que « que no era procedente la modificación del informe administrativo por muerte No.020 de 1996, pues no existe prueba alguna que permita cambiar la decisión adoptada», precisó a su vez que la petición fue estudiada en sede administrativa y debidamente contestada mediante comunicado oficial No. 4232/SEGEN.ARPE del 9 de marzo de 2011, al cual se acogen en su integridad, por lo que negó lo peticionado.

Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por los actores, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.

Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, WILSON OSWALDO ESCOBAR CASTILLEJO JEFFERSON HERNAN ESCOBAR CASTILLEJO contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL al trámite se vinculó a JEFE DE ÁREA PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL y a la UNIDAD DE TESORERÍA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2