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STL10338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63820 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10338-2021 Radicación n.° 63820 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hoy FONECA y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2014-00498.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que el accionante junto a Marbin Julia Rodríguez Torres, Jorge Eliécer Guerrero Cervantes, Nicanor Emilio Vidal Fuello, Sergio Martínez Urueña, Gilberto Antonio Mendoza Abad, María Auxiliadora Ospino Reales, Javier Agudelo Aguirre, Carlos de Jesús Pantoja García, Luis Eduardo Carvajal Carvajal, Jaime Alberto Cuello de la Hoz, Luis Eduardo Arguello Pastrana, Jesús Arturo Herazo De Alba;

Emiro Rodríguez Rodríguez, Gregorio Torres Pérez; Nury Esther Marchena de Torres, Noris del Carmen Medrano de la Rosa, Luis Alberto Arrieta López y Astrid Elena Manosalva Sánchez promovieron demanda laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación hoy FONECA para que se condenara al pago del 100% de la mesada 14, debidamente indexada.

El trámite le correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, condenó a la entidad al pago de las mesadas adicionales y las que se causaran en la pensión de jubilación de los demandantes, así como las diferencias; decisión que fue apelada por las partes. El actor manifestó que la alzada se encontraba pendiente de resolver por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la ««inoperancia y negligencia de esta Sala Laboral por decidir esta apelación, mientras que son innumerables las sentencias con radicación en esta sala muy posterior a la nuestra que han sido resueltas y la nuestra sigue archivada».

El tutelante sostuvo que en ese mismo tribunal se programaron fechas para proferir sentencias con radicados de «muchos meses y hasta años posteriores a la nuestra» y fueron decididos en favor de pensionados que solicitaron la mesada adicional; de ahí que «no puede nuestro proceso ser sujeto al gusto o disgusto del magistrado a cargo como si fuera un proceso "antipático" o que los actores sean enemigos [de este]».

También aclaró que «efectuó petición por escrito ante el magistrado […] para saber el motivo de la demora en nuestro proceso, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna». El accionante adujo que, el 27 de noviembre de 2020, por medio de su apoderado presentó la sustentación de la apelación y que «un gran número de autos en que se fija traslado para alegar […] en el mismo […] se fija fecha de sentencia con tan solo tres días de intervalo para análisis de esa alegación. Nosotros llevamos siete meses de presentada esa alegación y nada que se motiva la sala a fijar siquiera fecha de sentencia».

Aclaró que dicho asunto se encontraba con «radicación 61.804 […] que se avocó conocimiento a diciembre 1 de 2017 [el cual] lleva a hoy 43 meses, más de tres años y medio y aún NO TENEMOS ESPERANZA DE SENTENCIA. Pero […] cinco (5) procesos con radicación superior […] se les dicta sentencia en menos de un mes». Por lo expuesto Barrios Castelar solicitó se tutelaran sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver «con prontitud el proceso con radicación No. 61.804».

Mediante auto de 28 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla comunicó que en el proceso con radicado No. 2014-00498, profirió sentencia el 29 de agosto de 2017, que fue apelada, por lo que envió el expediente al superior, sin que hubiese sido devuelto.

Un magistrado del tribunal accionado informó que: i) el proceso le fue repartido el 18 de septiembre de 2017; ii) el 1 de diciembre siguiente, se admitió la alzada; iii) en las siguientes fechas «20 de septiembre de 2018, el 12 de abril, el 7 de junio, el 22 de julio, el 5 de septiembre, el 10 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020», las partes solicitaron impulso procesal; iv) por auto de 19 de noviembre de 2020, ese despacho corrió traslado para la sustentación del recurso; v) por proveído de 30 de junio de este año, tuvo como sucesor procesal a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.

Seguidamente, señaló que empezó a ejercer el cargo de magistrado desde el 9 de octubre del año anterior, que le «ha sido imposible evacuar todos los procesos que se encuentran pendientes de surtir la segunda instancia» y que ese despacho tenía 500 expedientes pendientes de resolver, los cuales ingresaron desde el año 2016, sin contar los que se recibieron en la época de la pandemia.

Indicó que la mayoría de los temas «versan sobre aspectos de seguridad social y de personas de la tercera edad». También advirtió que el presente asunto «se encuentra en el turno 76, es decir, que existen 75 procesos antes que el 61.804-A, pendientes del trámite correspondiente. Desde luego, que el objetivo es evacuar lo más pronto posible los expedientes represados, pero tal evacuación no se puede hacer con el criterio de los interesados, sino como lo disponen los códigos procesales».

Refirió que frente al proceso 61.804 los demandantes «Luis Eduardo Arguello Pastrana, Gregorio Torres Pérez, Javier Agudelo Aguirre, Luis Alberto Arrieta López y Nury Esther Marchena de Torres», interpusieron tutelas, las cuales se les asignó el « radicado 63768, 63818, 63790, 63810 y 63816». Por último, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, pues «aunque el expediente presenta mora, no es atribuible al suscrito» y anotó el link del expediente digital.

Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva «al no existir una relación causal entre el actuar de [esa entidad] y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante». La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA señaló que «se encuentra inmersa en la imposibilidad jurídica y fáctica, para ordenar al juzgado de origen o a su superior, el avance, impulso o solución del proceso objeto de la presente tutela».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva la apelación interpuesta, dentro del proceso con radicación No. 61.804, en el que actúa como demandante. Ahora, como en este caso, el proceso fue promovido por varios demandantes, quienes por separado han acudido a este mecanismo constitucional en busca de la resolución de la alzada interpuesta, vale la pena indicar que esta Sala ya se pronunció en las decisiones CSJ STL10019-2021, CSJ STL10000-2021 y CSJ STL9978-2021, esta última que dispuso: Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la pretensión de la promotora generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a aquella y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.

En ese orden, se advierte que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por la actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.

Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al de la accionante, cumple indicar que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, es menester precisar que de la revisión del expediente el proceso que se censura, se tiene que el 3 de junio de 2021 Luis Eduardo Argüello Pastrana, quien es uno de los demandantes, elevó solicitud de celeridad en el proceso, con fundamento, entre otras, en condiciones de edad; no obstante, a la fecha la Corporación enjuiciada no ha dado respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la petición en mención. Ahora, como al interior de proceso obran peticiones de celeridad presentadas por algunos demandantes y, a la fecha, la autoridad accionada no ha contestado, se le exhortará para que dé respuesta.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva las solicitudes de celeridad presentadas por algunos demandantes al interior del proceso ordinario objeto de debate.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00