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STL10338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.˚ 56668 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10338-2019 Radicación n.° 56668 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de MARÍA TERESA BOHÓRQUEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso junto con los principios de buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que inició un proceso ordinario laboral en contra del Club El Nogal, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1º de diciembre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2013 y, producto de esto, se ordenara el pago de unas acreencias laborales.

Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 14 de junio de 2018, declaró la existencia de la relación laboral del 1º de diciembre de 2004 al 25 de noviembre de 2013 en el cargo de manicurista y condenó a la pasiva al pago de prima de servicio, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones; como también al pago de indemnización por no pago de cesantías e indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del CST; esta última, al considerar que no se observó buena fe por parte del empleador.

Expresó que la demandada apeló la decisión descrita, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de providencia del 14 de agosto de 2018, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización por no pago de cesantías y de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del CST, por considerar que hubo buena fe por parte del Club El Nogal, «primero, la actividad que realizaba, segundo el tipo de contrato que firmó y tercero, que nunca hubo reclamación».

Asimismo, el ad quem confirmó en todo lo demás. Señaló que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, “al incurrir en una vía de hecho, al omitir la valoración de la prueba y dar por no probado, el hecho que emerge una relación laboral de manera integral, estos es, el reconocimiento del pago de prestaciones sociales y, las consecuentes indemnizaciones contenidas en lo literales e y f, del numeral 2 de la sentencia apelada”.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal accionado lo negó el 21 de marzo de 2019, por falta de interés jurídico, al no superar el monto exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 120 SMMLV. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos y principios fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar quede en firme el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad.

Por auto del 19 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, objeto de debate constitucional CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2018 y, por lo que pide, se deje sin efecto la sentencia referida, para que en su lugar quede en firme el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad el 23 de febrero de 2018.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal accionado, al abordar lo pertinente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, determinó lo siguiente: Al hacer un estudio de forma conjunta, dada la naturaleza sancionatoria, ambas se edifican en una excepción a la presunción constitucional de la buena fe en la actuación de los particulares; en efecto, por conocido se tiene que la presentada condena por no pago de salarios o prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, ora por la no consignación de la cesantías, no opera de forma automática.

Así las cosas, se nos impone y de forma inexcusable como operadores jurídicos, el analizar si en un determinado momento si estaría ante actuaciones desprovistas de mala fe, para efectos de ser merecedor de tal imposición. Sobre este particular, ustedes pueden consultar la sentencia con radicado 76649 STL2378-2018, donde la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expuesto en la sentencia laboral STL053-2018, pues nos indicó que para efectos de imponer la sanción moratoria en ese momento, haciendo referencia a la del artículo 65 del CST, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar manera completa, a la finalización del vínculo laboral, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable.

En ese orden de ideas y abordando el caso en estudio, es claro para esta Corporación, la ausencia de análisis sobre este particular en la primera instancia, como quiera que la hoy convocada contaba con razones justificables para no atender aquellos derechos laborales, que en primera instancia fueron objeto de declaración y hoy confirmación. Para consentir en ellos, que debe analizarse: i) la actividad que realizaba la actora como estilista; ii) el contrato de concesión en que esta última convino, donde plasmó que su labor la realizaría con independencia y autonomía; iii) la ausencia de reclamos de su parte, es decir, de la parte demandante, con relación a los derechos laborales que hoy son objeto de reconocimiento por casi 10 años; lo que en últimas, si le entregaba razones válidas y justificables a la demandada para el no pago de los derechos laborales, como quiera que desde el punto de vista la contratación suscrita con la demandante, no tenía el carácter de laboral.

En razón de lo anterior, se impondrá revocatoria de los prementados derechos laborales, al haberse demostrado la buena fe de la convocada a juicio. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que de las pruebas aportadas al proceso, se logró concluir que la demandada creyó que la relación que sostenía con la demandante no era de carácter laboral pues el servicio se prestaba de manera autónoma e independiente, de ahí que no se evidenciaba un actuar de mala fe de su parte y, por ende, no podía condenársele de manera automática el pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías en su debida oportunidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00