Radicación no 73965 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10338-2017 Radicación no 73965 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIRTHA MARÍA CORONEL VARELA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 9 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de COLPENSIONES y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las entidades accionadas le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida. Para el efecto, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación por aportes, trámite dentro del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 21 de octubre de 2011 mediante la cual le reconoció la prestación reclamada, condenó a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales ordinarias, junto con la adicional del mes de diciembre y absolvió de las demás pretensiones.
Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. Adujo que Colpensiones expidió Resolución n.º GNR 210580 de 22 de agosto de 2013, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado al fallo, pagándole las mesadas pensionales a partir del 1º de septiembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016, pero respecto al periodo comprendido entre los años 2014 y 2015, se le incluyó el pago de la mesada pensional número 14, alegando la entidad respecto a ello un error.
Posteriormente, realizó la liquidación y pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales acumuladas desde el año 2006 hasta el mes de agosto de 2013, según lo dispuesto por la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Agregó que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo, dentro del cual la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago por la suma de $55.586.698 y ordenó el respectivo embargo y secuestro en las cuentas bancarias de su propiedad; como consecuencia, Colpensiones emitió Resolución GNR 89445 del 30 de marzo de 2016, reconociendo las sumas adeudadas en cuanto a 13 mesadas pensionales, ingresando a la accionante a nómina de pensionados para el mes de abril del año 2016 en adelante.
Expuso que posteriormente Colpensiones profirió Resolución GNR 142190 del 16 de mayo de 2016 en la que estudió nuevamente su expediente, ordenando que por medio de un proceso de cobro coactivo la pensionada devolviera por concepto de «pago de lo debido», las sumas correspondientes a la mesada 14 de los años 2014 y 2015. Destacó la accionante que es acreedora de la mesada pensional número 14, por cuanto en el año 2006, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, su pensión era inferior a la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y que en este sentido, no le asistió «razones constitucionales ni legales al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ni a Colpensiones para denegar el pago anual de las 14 mesadas a la actora».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena modificar la sentencia de 21 de octubre de 2011 en cuanto solo reconoció 13 mesadas pensionales, y en su lugar, se le reconozca 14 mesadas pensionales. Igualmente, requirió que se ordene a Colpensiones revocar parcialmente la Resolución GNR 89445 del 30 de marzo de 2016 y en todas sus partes la Resolución GNR 142190 del 16 de mayo de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidades accionadas y les corrió el respectivo traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo, al considerar que no agotaron los mecanismos de defensa judicial y que en todo caso, no se cumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación obrante a folios 65 al 67, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 5 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de 21 de octubre de 2011, mediante la cual se reconocieron 13 mesadas pensionales y no 14 como ahora lo pretende, providencia en la que se sustentó Colpensiones para proferir las resoluciones que igualmente ataca la accionante; mientras que la tutela fue presentada el 25 de abril del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicha decisión, por cuanto le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2011.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
No pasa desapercibido que las resoluciones proferidas por Colpensiones y cuestionadas por el accionante, se dieron con ocasión de una sentencia, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada, en consecuencia, deviene improcedente la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE CARTAGENA el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por MIRTHA MARÍA CORONEL VARELA en contra de COLPENSIONES y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5