PAGE Radicación n.° 85341 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10337-2019 Radicación n.° 85341 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo de 30 de mayo de 2019 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO en su contra y en la del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES, CONSTRUCCIONES PROTEXAS S.A. y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos a la vida digna y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicó que por sentencia SL4460-2018 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia proferida el 2 de octubre de 2018, se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y la inclusión en nómina.
Que, en diciembre de 2018, entregó a Colpensiones todos los documentos para el cumplimiento de la providencia, de ahí que la entidad le respondió que su prestación se encontraba en trámite; sin embargo ya venció el término previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no sucedió nada. Señaló que presentó proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la decisión pero que hasta el momento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no había dictado auto que librara mandamiento de pago.
Solicitó que «se acelere por parte del señor juez del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de mi proceso ejecutivo a que se libre el respectivo mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia» y aclaró que no pretendía vulnerar los derechos de «las demás personas que ingresaron procesos anteriores» solo que en virtud de su situación especial y estado de indefensión, pues no contaba con recursos económicos y es una persona de la tercera edad, decidió acudir a la acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El despacho accionado indicó que no transgredió las garantías constitucionales del accionante pues por auto de 27 de marzo de 2019, debió requerir a Colpensiones para que allegara la historia laboral de aquél, ya que «ninguna de las sentencias dictadas (…) concretó el monto de la pensión de vejez reconocida», la entidad allegó respuesta el 12 de abril siguiente y, por ende, el proceso «se encuentra en el turno correspondiente para ser tramitado, al fin de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia y medidas cautelares».
ECOPETROL S.A., reseñó el trámite adelantado en el proceso laboral e indicó que cumplió su carga de realizar y consignar el cálculo actuarial por valor de $91.146.639, de ahí que sostuvo la improcedencia de la acción de tutela pues no violentó los derechos del actor. Dagoberto Díaz Fontalvo indicó que ante una nueva petición que hizo a Colpensiones, la entidad le respondió que «su trámite de cumplimiento se encuentra en verificación de los audios obrantes en la entidad para iniciar la respectiva transcripción de los fallos de instancia» además debía hacerse «la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo», lo que, a su juicio, no era de recibo pues el proceso que promovió fue escritural.
COLPENSIONES sostuvo que el amparo impetrado no resultaba procedente por cuanto existía un proceso en curso y el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la entidad emitió respuesta en al que informaba el trámite adelantado y requerido para el cumplimiento de la sentencia. Mediante fallo del 30 de mayo de 2019, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a Colpensiones a que «proceda a expedir el acto administrativo correspondiente que liquide la pensión reconocida judicialmente (…) y ordene su inclusión en nómina de pensionados, la cual deberá realizarse a más tardar en el mes inmediatamente siguiente»; así mismo, al despacho accionado a que «una vez recibido el acto administrativo por parte de Colpensiones, que reconozca y liquide la pensión, y sin perjuicio de las facultades que tiene para establecer el monto de ésta, según la orden judicial contenida en la sentencia base de la ejecución, dentro de las 48 horas siguientes, profiera la decisión que corresponda respecto del mandamiento solicitado por el accionante».
Para ello, en relación a la inconformidad del accionante frente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, consideró que: El juzgado accionado está en mora de resolver sobre el mandamiento de pago que se le solicitó desde el 05 de febrero de 2019, pues no resulta atendible la omisión en dicho pronunciamiento por no haberse determinado en la sentencia base de ejecución, el monto de la pensión. Sin duda, siendo la sentencia un título judicial por excelencia, su cumplimiento a través del proceso ejecutivo no debe comprender más de lo que ella misma ordena.
En tal virtud, si lo ordenado en la sentencia fue el reconocimiento y pago de una pensión, con el condigno retroactivo de mesadas y otros cargos accesorios, así deberá ordenarse en el mandamiento”. Ello, por cuanto quien está obligado a su cumplimiento es la persona o entidad en contra de la cual fueron proferidas las condenas, por lo que será ésta quien deberá realizar la liquidación de la pensión y establecer el monto de lo adeudado con estricto apego a lo ordenado en la sentencia y el mandamiento de pago.
En tal virtud, si hubiere desacuerdo entre lo liquidado por el ejecutado y lo pretendido por el ejecutante o lo ordenado por la sentencia, podrá el juez requerir la información pertinente que deberá tener en cuenta a la hora de proferir la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la opción de establecer el monto de la pensión por parte del juez que conoce la ejecución, antes de resolver sobre el mandamiento de pago, es perfectamente una opción posible y aconsejable, cuando la sentencia no ha determinado un monto concreto, pero desde luego, no puede convertirse ello en un obstáculo insalvable que deje la decisión judicial en ciernes, sin tener en cuenta las circunstancias especiales en que se encuentra el solicitante.
Por todo lo anterior, para la Sala no es justificable la omisión del juez en la omisión del pronunciamiento al que está obligado, lo que naturalmente comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, dada su condición de persona de la tercera edad. Aunado a lo anterior, trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales en los procesos ejecutivos que conlleven obligaciones de dar, el trámite ejecutivo se convertía en el medio idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento, pero lo que no sucedería igual con las obligaciones de hacer, como es la inclusión en nómina, de ahí la necesidad de la orden dada a Colpensiones de expedir el acto administrativo correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó; sostuvo que el Tribunal ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela en relación al trámite del accionante, pues la obligación impuesta debe ser perseguida a través del trámite ejecutivo: además que en el asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.
En el presente asunto, el accionante pretende que por esta vía excepcional «acelere por parte del señor juez del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla» y «se libre el respectivo mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia», pues en su criterio la demora del despacho accionado atenta contra sus garantías constitucionales y además desconoce su situación de indefensión. Al responder la tutela, el juzgado sostuvo que en el trámite debió requerir a Colpensiones para que allegara unos documentos, los cuales fueron aportados y por lo que el proceso «se encuentra en el turno correspondiente para ser tramitado, a fin de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia y medidas cautelares».
De ahí que el Tribunal, en primera instancia constitucional, sostuvo que los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos por parte del juzgado que incurrió en mora para dictar el mandamiento de pago y por parte de Colpensiones ante el incumplimiento del fallo judicial que ordenó el reconocimiento de la prestación; además justificó la procedencia del amparo ante la ineficacia del trámite ejecutivo.
Colpensiones impugnó pues consideró que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial y que en el presente caso estaba en curso el proceso ejecutivo, en el que podían solicitarse medidas cautelares, máxime que en este caso no se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que si bien es cierto la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras herramientas judiciales, que en este caso se encuentra en trámite el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó al pago de la pensión a favor de la promotora, de la revisión del asunto se evidencia el peligro inminente de los derechos fundamentales del actor ante la demora de Colpensiones de reconocer la prestación y la inclusión en nómina, a pesar de así haberse ordenado por medio de un pronunciamiento judicial, sin que sea válida la razón aducida por la citada, de tener que agotar sus propios trámites administrativos internos, pues como ya lo ha señalado esta Corporación, esa circunstancia no puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a quienes ya les fue otorgada una prestación económica derivadas del sistema de seguridad social.
En ese sentido un caso de similares contornos, esto es, la de sentencia CSJ STL11099-2015, esta Sala indicó: Si bien es cierto, el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal adecuado para perseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales, no puede desconocer la Sala que existe un derecho pensional reconocido judicialmente a favor del accionante, quien ya presentó ante la UGPP la primera copia de la sentencia judicial en la que se impuso la susodicha condena y demás documentación exigida para obtener el pago de la pensión, la que se ha negado a pagar ante los múltiples trámites administrativos que antepone, todo lo cual implica que la recepción de la mesada siga estancada en el tiempo.
Es evidente el comportamiento negligente tanto de la UGPP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció una prestación pensional, no han procedido con el correspondiente trámite para su pago. Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por esta misma Sala en la sentencia STL823-2014, 22 ene. 2014, rad. 51775, que en un caso similar indicó: Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado (…).
En efecto, ha sostenido la Sala que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión. Así las cosas, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en pos de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana.
Máxime cuando en procura de la obtención de su derecho a la pensión no solo ha batallado un proceso judicial de más de 8 años sino que, al obtener una decisión favorable, aún debe soportar la demora de la entidad, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la respuesta brindada por Colpensiones al beneficiario el 27 de mayo de 2019, pues en el trámite constitucional no hizo ningún pronunciamiento.
En ese orden y conforme lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00