CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73745 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10337-2017 Radicación n.° 73745 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe Seccional de Sanidad Militar Atlántico de la Policía Nacional, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de mayo de 2017, dentro de acción de tutela promovida por NICOLÁS MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- SECCIONAL SANIDAD DEL ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, los cuales considera le están siendo vulnerados, por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que es un pensionado afiliado a Sanidad Militar, que actualmente tiene 67 años y fue diagnosticado con « Síndrome Poslaminectomia», patología que se puede definir como el dolor crónico, persistente o recurrente que se presenta en la columna lumbosacra después de uno o más procedimientos quirúrgicos y requiere atención inmediata continua.
Por lo cual el médico tratante le formuló para el manejo de la enfermedad el medicamento y tratamiento TAPENTADOL REATARD TAB 50 MG cada doce horas por tres meses. Que solicitó el medicamento y la acccionada el 7 de marzo de 2017 negó la autorización y entrega por no estar incluido en el POS. Que el médico luego de comprobar la efectividad del citado medicamento, consideró que era el más adecuado para disminuir las dolencias del actor.
Informó que nuevamente solicitó el suministro de la medicina nuevamente obtuvo respuesta desfavorable. Señaló que no cuenta con recursos necesarios para asumir el costo de los copagos y/o cuotas moderadoras cobrados en virtud del procedimiento, medicamentos y hospitalizaciones que requiere para el tratamiento de su enfermedad, por lo que solicita su exoneración. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar de manera inmediata el medicamento ordenado por el médico tratante de TAPENTADOL REATARD TAB 50 MG cada doce horas por tres meses 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 5 de mayo de 2017 admitió la presente acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término otorgado, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que, la «Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, POR DISPOSICION DE LA LEY 352 DE 1997 y el Decreto 1795 de 2000, y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los cuales se establecen políticas, principios fundamentos, planes, programas y procesos del sistema» por tanto es competencia de la Seccional de Sanidad del Atlántico lo peticionado en la presente acción. Por su parte, la Jefe de Sanidad Seccional Atlántico de la Policía Nacional expuso que el medicamento solicitados no está en el Plan de Servicios de la Policía Nacional y por lo tanto se requiere la autorización del médico especialista y la aprobación del Comité Técnico Científico CTC, que previamente se requiere agotar por parte del actor las posibilidades terapéuticas previstas en el vademécum sin que ello implique la negación de los servicios.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a la POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL DE SANIDAD DEL ATLÁNTICO- a través de la Teniente Coronel MATILDE ELENA DE LA HOZ FLÓREZ y/o quien haga sus veces, que «en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia suministre al señor NICOLAS MANUEL GUTIERREZ GARCIA el medicamento “TAPENTADOL REATARD TAB 50 MG” en la cantidad requerida y ordenada por su médico tratante; lo que igualmente comprende la obligación en lo sucesivo, de ofrecer tratamiento integral que, en todo caso, se delimitará en relación con la patología que presenta el actor y que motivó la queja constitucional». 1.
IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 46 a 47 en el que solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, en términos similares a los de la contestación del escrito de tutela. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae, por una parte, en que a fin de obtener la entrega del medicamento formulado, el cual, según afirma, se encuentra por fuera del plan integral de salud de las fuerzas militares y de policía, se deben satisfacer ciertos requisitos que no se han cumplido, tales como: i) que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, ii) que exista un riesgo inminente para la salud y, iii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.
De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que se cumplen con los presupuestos necesarios para confirmar la decisión del juez constitucional. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de afiliado de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así mismo que el medicamento « TAPENTADOL REATARD TAB 50 MG» le fue prescrito por el médico tratante, debido al diagnóstico de « Síndrome Poslaminectomia» que viene padeciendo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor al encontrar probado el delicado estado de salud del señor Nicolás Manuel Gutiérrez García, pues lleva aproximadamente 5 meses esperando que se le suministre el medicamento, por lo que habrá de confirmarse la decisión del a quo, pues se advierte que aún existe el riesgo inminente en la salud del accionante, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia. En efecto, de las documentales allegadas se observa a folios 80 a 85 del cuaderno principal, que la orden del medicamento « TAPENTADOL REATARD TAB 50 MG» no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que el medicamento peticionado ya le fue entregado, incluso, en la fórmula de medicamentos para entrega programada que se anexó con el escrito de impugnación, se demuestra únicamente su programación, por ello no puede desprenderse del actuar de la impugnante que se esté frente a un hecho superado, toda vez que persiste la existencia del riesgo inminente, por lo que no es viable revocar el proveído del a-quo.
Finalmente, en lo que respecta al tratamiento integral, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna de la paciente, como lo advirtió el Tribunal, la protección que requiere no se limita a suministrar el medicamente prescrito y tantas veces mencionado y el tratamiento para el « Síndrome Poslaminectomia», sino que igualmente comprende la obligación de brindar un tratamiento integral que, en todo caso, se delimitó en relación con la patología que presenta el accionante, y que motivó la queja constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por NICOLÁS MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- SECCIONAL SANIDAD DEL ATLÁNTICO DE LA POLICÍA NACIONAL SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA YANED NOREÑA GARCIA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y la señora MARÍA LILIA BROCHERO MARÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2