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STL10336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63798 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10336-2021 Radicación n.° 63798 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FABIO ALEJANDRO MOTTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 10 de abril de 2019, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Clínica José A. Rivas S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral comprendida entre el 21 de marzo de 2017 y el 9 de julio de 2018 y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.

Asimismo, como pretensiones subsidiarias, se condenara a la demandada al pago de los honorarios adeudados, con sus respectivos intereses de mora y la suma de 10 SMMLV, por concepto de indemnización de perjuicios contenida en la cláusula pactada. Relató que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 30 de julio de 2019, admitió la demanda, por lo cual, la parte enjuiciada presentó contestación, en la que aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.

Adujo que, el 9 de octubre de 2019, radicó reforma de la demanda, en la que adicionó a las pretensiones, la indemnización moratoria plasmada en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, solicitó al despacho accionado, que oficiara a la IPS demandada a fin de que remitiera copia completa de las pruebas de las cuentas de cobro radicadas, junto con los soportes de pago de seguridad social “durante todo el tiempo en que (…) prestó sus servicios”.

Narró que el a quo después de surtido el trámite de rigor, por medio de providencia del 9 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda; las principales, al considerar que no se acreditaron los elementos exigidos por la ley para establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo y, las subsidiarias, porque no se allegaron las pruebas suficientes que “ayudaran a fijar los honorarios profesionales que la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS le debía al señor Fabio Alejandro Motta, en consideración a que el pago se había establecido de acuerdo a unos porcentajes frente a las actividades desarrolladas por el profesional de la salud”.

Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, recurrió en apelación al estimar que no estaba de acuerdo con las razones en las que se fundamentó el juzgado para negar las pretensiones subsidiarias, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que “ las planillas de programación de citas y descripción de cirugías, no constituyen soporte ni para fijar los honorarios reclamados ni para arribar a una conclusión contraria como seria la inexistencia de la obligación”.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que “omitieron la valoración de pruebas que son relevantes para el proceso, no decretaron ni practicaron pruebas de oficio que hubieren servido al propósito de desentrañar sus dudas, le atribuyeron toda la carga de la prueba a mi representado respecto del reconocimiento y pago de los honorarios profesionales sin considerar quien estaba en mejor posición para probar determinado hecho virtud de su cercanía con el material probatorio y finalmente hicieron referencia a asuntos que no eran objeto de inconformidad o discusión entre el señor Fabio Motta y la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS”.

Sostuvo que, en las sentencias de instancia, se presentó “DEFECTO FACTICO (sic), por lo siguiente: I. Se omitió considerar pruebas que son fundamentales para el presente proceso y que de haberse analizado y valorado, lo solución del asunto jurídico hubiera sido distinta; II. Los juzgadores decidieron separarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, y III.

Se omitió decretar y practicar pruebas de oficio para desentrañar la incertidumbre que tenían los juzgadores con relación a la fijación de los honorarios profesionales y existencia de la obligación”. Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021 que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Por auto del 26 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2021 emitida por el tribunal accionado que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar de fondo la decisión cuestionada, oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, inicialmente procedió a realizar un recuento de las pretensiones de la demanda, las pruebas allegadas al expediente y lo resuelto en primera instancia, para establecer lo siguiente: Es de señalar, no existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de prestación de servicios entre el demandante y la IPS CLINICA JOSE A RIVAS S.A. cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales de MEDICO ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLIGÍA, circunstancia que además de haber sido señalada por el Juez a quo, sin que fuera objeto de apelación, fue aceptado desde la contestación de la demanda presentada por la accionada.

Dicho lo anterior, procedió a estudiar los motivos de apelación planteados por el demandante, frente al pago de los honorarios que adujo se le adeudaban por la parte pasiva, oportunidad en la que trajo a colación lo pactado entre las partes en el contrato de prestación de servicios y consideró que: Así las cosas, resulta entonces los honorarios que se pactaron en favor del accionante se sujetaron a cinco circunstancias diferentes: i) Pacientes particulares 50% de las tarifas establecidas por la Clínica ii) Pacientes remitidos por las instituciones contratantes con la Clínica 50% de las tarifas establecidas por la Clínica una vez sean cancelados por la entidad contratante iii) El pago de la consulta y de procedimientos clínicos y quirúrgicos de pacientes particulares se cancelará una vez los mismos paguen dicho valor iv) Servicios prestados a pacientes remitidos por instituciones contratantes con la clínica en procedimientos quirúrgicos se pagará 50% conforme al Manual ISS 2001 una vez sean cancelados por la entidad contratante y v) Para servicios de consulta externa y procedimientos de diagnostico a pacientes remitidos por entidades contratantes el pago será́ el 50% de las tarifas establecidas por la Clínica previó pago de la entidad contratante.

De esta manera, se advierte si bien la parte actora aportó las respectivas cuentas de cobro de honorarios de los meses de octubre y noviembre del 2017 y enero a junio del 2018 (fls. 25 a 33), lo cierto es que de las mismas no se desprende que tipo de servicio se debe cancelar, en aras de encasillar cada cobro en alguna de las formas de pago atrás citadas, precisándose si bien la entidad accionada junto con la contestación aportó como pruebas documentales la programación de citas de los meses de octubre y diciembre del 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2018 (fls. 134 a 139 vto, 142 vto a 145 vto, 148 a 150, 157 a 172 y 174 a 181), como también algunas denominadas “Descripción de Cirugías” (fls. 140 a 141 vto, 152 y 155), de tal documental no se puede extraer el valor que manifiesta el demandante es adeudado por la CLINICA JOSE A RIVAS, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque se desconoce el manual de tarifas que tiene establecido la accionada tanto para la atención de consultas y procedimientos quirúrgicos de pacientes particulares como remitidos por EPS contratantes, en aras de determinar el costo total de cada atención realizada por el accionante y de allí extraer el 50% de los honorarios pactados y en segundo lugar no se tiene certeza qué tipo de pacientes (particular o institucional) fue atendido por el accionante.

Por lo descrito, el colegiado accionado determinó: Si bien en la mayoría de las documentales citadas se encuentran unos valores a mano alzada se desconoce de quien proviene tales anotaciones y si corresponden a los honorarios del accionante o a otros conceptos, como tampoco se puede determinar si tales sumas allí escritas hacen referencia al valor total del servicio o solo al 50% de lo que le podría corresponder al actor, téngase en cuenta además que dependiendo del tipo de servicio prestado por el promotor del litigio conforme a la cláusula del contrato atrás citada el pago de los honorarios también se encontraba sujeto en algunas ocasiones o bien al pago que efectuara el paciente a la Clínica o al pago que realizara la entidad contratante a la pasiva, circunstancias que con las pruebas aportadas dentro de este trámite no se pueden corroborar.

En ese orden, conforme lo anterior, es clara la imposibilidad de fijar la suma de honorarios adeudada al actor con los medios probatorios vertidos en autos, precisando, si bien la pasiva en la contestación de la demanda indicó adeudarle sumas al demandante no confesó el valor de las mismas, por ende no se puede generar condena alguna por dicha manifestación. Dicho lo anterior y como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, a juicio de esta Sala es acertada la conclusión arribada por el juez a quo, en cuanto a la imposibilidad de fijar los honorarios en este proceso, y teniendo en cuenta las manifestaciones de la apelación, debe memorarse que el hecho de la parte accionada haya aportado documental relacionada con la programación de citas y cirugías que pudo haber efectuado el accionante, no implica que el juez deba acogerlas, o que ello constituya un tipo de prueba solemne o irrefutable que genere la obligación en el juez de emitir decisión con fundamento en ella, pues aunado a que tales misivas se encuentran alteradas al haber en ellas insertas anotaciones a mano alzada desconociendo esta Corporación su procedencia, resulta que las mismas deben ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.), sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, y en esa medida en el caso de marras, al margen de que las documentales ya citadas fueran aportadas por la propia pasiva, lo cierto es que las mismas no generan certeza sobre los parámetros necesarios para determinar los honorarios reclamados, lo que como se indicó, deriva en que dicha prueba no pueda ser el soporte para una decisión que favorezca los intereses de cualquiera de las partes, en otras palabras, las planillas de programación de citas y descripción de cirugías no constituye soporte ni para fijar los honorarios reclamados ni para arribar a una conclusión contraria como seria la inexistencia de la obligación. Y finalmente concluyó que: Ha de recordarse a la apelante que en los términos del artículo 167 del C.G.P., es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tiene interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones es la parte demandante, la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba".

Acorde a las consideraciones que anteceden, se agota la competencia de la Sala por el estudio de los motivos de apelación presentados por el demandante, y dado que se arriba a las mismas conclusiones halladas por el Juez a quo, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica a la materia, determinó que no se allegó el acervo probatorio suficiente para condenar a la parte demandada al pago de los honorarios pretendidos en la demanda objeto de debate constitucional.

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Asimismo, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para subsanar su propia incuria, ya que era su obligación formular de manera clara todas las pretensiones que aquí pretende se hagan valer por medio de la acción de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00