Radicación n.° 74005 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10336-2017 Radicación n.° 74005 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPOSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de junio de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCELIA PRIETO MANJARREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Lucelia Prieto Manjarrez presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera que le fue vulnerado por las entidades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia, que no está inscrita en el programa de vivienda y que se encuentra en una difícil situación económica.
Adujo que a pesar de encontrarse pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en «Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado», a la fecha no ha sido llamada saber los documentos que se requieren para ser beneficiaria de dichos programas. Expuso que Fonvivienda le informó que «la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS.
Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los ÚNICOS que están autorizados para este subsidio» Para tales efectos, aportó dos derechos de peticiones, uno dirigido a Fonvivienda, radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 16 de marzo de 2017 (folio 3 del cuaderno principal), y el otro, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 14 de marzo de 2017, de conformidad con el sello de recibido obrante a folio 25 del cuaderno principal.
Así, en cuanto al derecho de petición elevado ante Fonvivienda, solicitó que: 1. Se me dé información de cuando me van a pasar a estado asignado. 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PARCIAL. 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional REPARÁNDOME PARCIALMENTE. 4.
Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Mientras que ante el Departamento Administrativo para la Protección Social, suplicó que: se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda.
Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.. Por lo anterior, solicitó se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición de fondo y de forma, informando la fecha en que se va a otorgar el subsidio de vivienda, se le asigne su subsidio de vivienda y se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2017, avocó el conocimiento, vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ordenó notificar a las accionadas y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Término dentro del cual Fonvivienda alegó hecho superado para lo que allegó respuesta al derecho de petición con guía de envío de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, en el que se informa que el hogar no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas, y que en todo caso, dicha entidad no cuenta con la facultad legal de seleccionar a la peticionaria como potencial beneficiara, pues la entidad encargada para tales efectos es el Departamento Administrativo para la Protección Social.
El Departamento para la Prosperidad Social adujo que dio respuesta a la petición mediante oficio n.º S20171300002091 de 17 abril de 2017, en el que se absolvieron claramente y de fondo cada una de las inquietudes y que en todo caso se han pronunciado de acuerdo a nuestras competencias y a los fundamentos legales que rigen la materia, por lo que manifestó que no se violó el derecho fundamental de petición. Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante frente al Departamento para la Prosperidad Social, al considerar que «no allegó el contenido del respectivo documento ni la constancia de notificación respectiva, como para entender satisfecho el derecho fundamental invocado».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó a través de escritos visibles a folios 97 a 101, en el que señaló que se configura hecho superado toda vez que respondió dicha solicitud, de manera clara, precisa y de fondo; que su competencia está limitada a identificar y seleccionar los hogares potenciales beneficiarios del programa y que es Fonvivienda, en la medida que hayan proyectos, la entidad encargada de otorgar los respectivos subsidios.
Para tales efectos, adjuntó respuesta al derecho de petición y adjuntó Guía No. RN742290532CO. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó oficio de respuesta junto con la guía n.º RN742290532CO, mediante la cual se constata que el envío se realizó el 18 de abril de 2017, a nombre de la accionante y a la dirección por ella suministrada en el derecho de petición. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de junio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCELIA PRIETO MANJARREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9