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STL10336-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10336-2016 Radicación n° 44040 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se decide la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO CALVO RIAÑO por conducto de apoderado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada. Relató, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de Edgar Garzón, radicado bajo el Nº 1100131 05 027 2012 00744 03; que la primera instancia culminó con sentencia favorable a sus pretensiones el 17 de junio de 2014; que esa decisión fue apelada por la parte demandada; que mediante auto de 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « decretó la nulidad a partir del inicio de la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada ante el a quo »; que el 29 de julio de 2015, dicho recurso fue sustentado; y que el 20 de agosto de 2015, el proceso ingresó al despacho para fijar la fecha de la audiencia de que trata el artículo 82 del CPL.

Manifestó « que consiente de que las decisiones que toman los jueces para proferirlas, son el fruto de la reflexión cuidadosa y del ponderado juicio de quienes administran justicia, y que lo ideal es que la decisión judicial esté debidamente fundamentada en la doctrina y la jurisprudencia, pero también es claro que una justicia morosa pasa a convertirse en injusticia, situación que precisamente está ocurriendo al interior de la segunda instancia », no obstante han pasado once (l1) meses contados desde que el expediente ingresó al despacho sin que se haya adoptado decisión alguna, « tiempo que no se compadece frente a otros procesos que fueron radicados con posterioridad, cuyos recursos ya han sido resueltos ».

En sentir del accionante, el tribunal accionado ha registrado una mora considerable, con lo cual desconoce los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, genera una inobservancia de los términos procesales de que trata el art. 228 de la Constitución. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fijar fecha para la audiencia de que trata el art. 82 del C.P.T y la S.S., teniendo en cuenta el término allí previsto; y que este tipo de situaciones de “ mora judicial ” no se vuelvan presentar.

Con auto de 18 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro de dicho término, el magistrado titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que « se posesionó en ese despacho el 13 de junio de 2016, encontrando en turno para resolver el recurso referido, atendiendo el estricto orden de llegada de los procesos asignados, siendo fijada como fecha de audiencia para proferir decisión de segunda instancia el 27 de julio del año en curso », por lo que estima que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni se ha incurrido en vía de hecho; en consecuencia solicita se deniegue la acción por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:1]. [1: STL7793-2015, rad. 40302, 17 jun. 2015.] En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, no se encuentra configurada, por cuanto, de conformidad con la respuesta por el Tribunal, que milita a folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 27 de julio del año que avanza Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, no es dable concluir, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia en el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado.

Cumple aclarar que de acceder a lo pretendido por el accionante acarrearía la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo, pues al juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, máxime que la autoridad judicial accionada informó en su escrito de respuesta, que le fue programada audiencia para dictar sentencia de segunda instancia el día 27 de julio de los corrientes.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7