CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63776 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10335-2021 Radicación n.° 63776 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA, ambos de Bogotá, asunto al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO, a CARLOS EUGENIO DUARTE y a los demás intervinientes al interior de los trámites constitucionales objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus peticiones, expuso que ostentó la calidad de demandada en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, bajo radicado 2013-03313; que dentro de dicho asunto su apoderado impetró recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión de 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual fue conocido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el No. 11001221000020140044400 (6821) y por proveído de 19 de agosto de 2014, se indicó que: «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del C. de P. Civil, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, la recurrente deberá prestar caución mediante compañía de seguros, por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo) M/CTE, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpone recurso de revisión».
Indicó que, en virtud de lo anterior, el 16 de septiembre de ese año su apoderado aportó la póliza de seguro No. 21-41-101010041 del 12 de septiembre de 2014, la cual fue aceptada por el despacho en auto de 17 de septiembre siguiente Manifestó que, el 5 de octubre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y declaró nulo el proceso «ordenando la cancelación de las anotaciones en virtud de la sentencia en su numeral quinto [que señala] “ordenar la cancelación de la caución constituida en el presente asunto”».
Aseveró que interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Trece de Familia de Bogotá «ante la negativa de (…) dar cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de revisión expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el día 5 de octubre de 2017». Que el asunto lo conoció el tribunal, oportunidad en la que tuteló los derechos invocados, la parte vencida impugnó y el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil para resolver lo pertinente.
Por otro lado, señaló que «con el fin dar cumplimiento a la cancelación de la caución, de acuerdo con el numeral cinco de la sentencia del 5 de octubre de 2017 expedida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. del 5 de octubre de 2017, [su apoderado acudió] al JUZGADO TRECE (13) DE FAMILIA DEL CIRCUITO el día 30 de septiembre de 2020, encontrando que dentro del expediente del proceso de LEVANTAMIENTO DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR No. 2013-00313-00, no reposaban los folios originales contentivos de la caución».
Que por lo anterior, el 7 de octubre de 2020, su apoderado pidió al juzgado que solicitara al tribunal el envío de los folios correspondientes a la referida caución con el fin de poderla retirar, a lo que se accedió mediante auto de 27 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos: «en cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2020, se ordenó oficiarle a fin de que proceda a remitir a este Despacho los folios correspondientes a la caución que se constituyó por la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ en el marco del recurso de revisión que allí se tramitó y fue decidido el 5 de octubre de 2017 por el Despacho del Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ».
Adujo que ante el incumplimiento, su apoderado elevó varias solicitudes el 6 y 28 de abril de 2021, pero ninguna fue respondida; de ahí que, presentó escrito directamente ante el tribunal denunciado en el que pidió: «hacer los trámites necesarios para poder dar cumplimiento al oficio del 27 de octubre de 2020 proferido por JUZGADO TRECE (13) DE FAMILIA DEL CIRCUITO y a los demás realizados por este despacho judicial a solicitud del anterior apoderado de mi prohijada y del suscrito abogado, a fin de hacer llegar a este despacho judicial los folios originales contentivos de la caución constituida en la PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL No. 21-41-101010041 del 12 de septiembre de 2014, para así poder hacer la cancelación de esta y poder dar cumplimiento al numeral 5 de la sentencia expedida el 5 de octubre de 2017 dentro del proceso extraordinario de revisión, de radicado 110012210000-2014-00444-00 (6821) por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.».
Que el 18 de junio hogaño, el colegiado informó que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia desde el 20 de noviembre de 2019 para resolver la impugnación que se presentó al interior del trámite constitucional arriba mencionado; además que, una vez revisó el proceso, evidenció que fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de enero de 2020.
Adujo que, el 23 de junio de 2021, envió memorial vía correo electrónico a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia en el que dijo: 1. Teniendo en cuenta lo anterior, de manera respetuosa, solicito a su honorable despacho informarme si dentro de los expedientes que ustedes custodian, se encuentran los relativos al Recurso Extraordinario de Revisión No. 110012210000- 2014-00444-00 (6821) y a la Acción de Tutela No. 11001221000020190029000 o 11001221000020190029002, en el que reposa el original de la caución constituida por el anterior abogado de mi poderdante bajo la PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL No. 21-41-101010041 del 12 de septiembre de 2014, cuyo valor asegurado es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo). 2.
En caso tal dichos expedientes se encuentren en su honorable despacho, de manera respetuosa, solicito hacer las gestiones necesarias para la devolución de estos expedientes al JUZGADO TRECE (13) DE FAMILIA DEL CIRCUITO, despacho de origen del mencionado expediente, para así poder retirar el original de la caución, con el fin de poder dar cumplimiento al numeral 5 de la sentencia del 5 de octubre de 2017, expedida dentro del proceso No. 110012210000-2014- 00444-00 (6821), relacionada con la cancelación de la caución constituida en ese proceso.
Que el 1º de julio del presente año, la Corte Suprema de Justicia dio repuesta, en la que informó: La Acción de Tutela No. 11001221000020190029000, fue declarada nulidad (sic) y siguió con radicación 110012210000201900290-02. El expediente 110012210000201900290-02 fue remitido en calidad de préstamo, con oficio 25757, al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, se anexa copia del mismo.
Posteriormente, mediante Oficio 1608 del 29/01/2020 fue enviada la tutela a la Secretaria General - Corte Constitucional – y le correspondió el numero rad. T- 7849401 y a la fecha no ha sido devuelto al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil. Añadió que, al hacer la revisión del 28 de agosto de 2020, no se encontraba el radicado T-849.401 con el que se identificaba el expediente dentro de la Corte Constitucional, para ser objeto de selección. Indicó que las autoridades denunciadas no realizaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en mención, que se resumían así: - JUZGADO TRECE (13) DE FAMILIA DE BOGOTÁ: A pesar de haber sido el despacho llamado al cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2017, se evidencia que ha tenido una actitud pasiva, limitada únicamente a realizar oficios únicamente cuando le es solicitado. - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.: No contestó a los oficios realizados por el JUZGADO TRECE (13) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, manteniendo en zozobra a la parte accionante sobre el paradero y devolución del expediente y del folio contentivo de la caución constituida en el proceso extraordinario de revisión. - CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA: A pesar de que su despacho decidió desde el mes de agosto de 2020 y, haber hecho la respectiva comunicación de esta decisión mediante auto del 14 de septiembre de 2020, a la fecha, no ha realizado las gestiones correspondientes para la devolución del expediente o al menos el desglose de los folios contentivos de la caución a su despacho de origen.
Así mismo, el mencionado despacho judicial, a la fecha no ha dado respuesta o siquiera radicado de recibo de la solicitud radicada. Resaltó que, por lo anterior, no se había podido dar cumplimiento a la totalidad de la sentencia del 5 de octubre de 2017 expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso extraordinario de revisión, cuyo numeral quinto resolvió: «ORDENAR la cancelación de la caución constituida en el presente asunto».
Finalmente, expresó que al no haber podido cancelar la caución de la póliza de seguro No. 21-41-101010041 y no haberse cumplido con la sentencia anteriormente mencionada, desde el año 2014, se había visto afectada «porque al extraer de su patrimonio esta considerable suma de dinero, ha tenido dificultades para la recuperación de este, así como para conseguir los recursos económicos que solventen este dinero faltante y, segundo, porque a pesar de contar con un fallo judicial que decidió la cancelación de esta caución, desde hace cuatro años ha intentado recuperar este dinero de manera infructuosa».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene «a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE (13) DE BOGOTÁ, realizar las gestiones necesarias a fin de que retorne el expediente de la acción de tutela de radicado No. 11001221000020190029000 o se realice el desglose de los folios contentivos de la PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL No. 21-41-101010041 del 12 de septiembre de 2014, cuyo valor asegurado es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo)» y que «una vez retorne el expediente a su despacho de origen o se haga el desglose de los folios contentivos de la PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL No. 21-41-101010041, se haga entrega de estos al suscrito abogado, con el fin de cancelar dicha caución y poder dar cumplimiento al numeral quinto de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso extraordinario de revisión radicado No. 110012210000-2014-00444-00 (6821)».
En primer momento, el asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil por reparto de sala plena; sin embargo, con proveído de 21 de julio de 2021, dicha corporación remitió el asunto a esta Colegiatura por estar involucrada aquella. Mediante auto de 22 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Presidencia de la Corte Constitucional, después de hacer un recuento de lo dicho en el escrito inicial, manifestó que la petición presentada por la accionante a través de su apoderado judicial el día 23 de junio de 2021, si bien fue recibida por la Secretaría General de esa Corporación, al no haberse dado respuesta a la misma, se procedió a indagar donde se encontraba el expediente de tutela T-7849401, que tras haber sido excluido de selección mediante auto de Sala de Selección «solo debía haber permanecido en esta Corporación hasta agotar el término de 15 días calendario para insistencia, término que inició a correr el 14 de septiembre de 2020, fecha en que se comunicó el estado, y que venció el 29 de septiembre del mismo».
Señaló que la devolución del expediente debió tramitarse con posterioridad a dicha fecha; sin embargo, «entendiéndose que la Corte hace devoluciones masivas de expedientes en rango de más de 20.000 o 25.000 procesos, este trámite se había ralentizado en consideración a que los términos judiciales que había estados suspendidos para el trámite de revisión ante la Corte entre el 15 de marzo y el 1° de agosto, supuso un mayor traumatismo y congestión, en vista del volumen de procesos represados».
Resaltó que «con todo, al informarse de la necesidad imperiosa de que dicho expediente fuera devuelto al juzgado de origen en el trámite de la tutela, la Secretaría General procedió de manera inmediata mediante oficio UT-917/21 del día de hoy, a hacer efectiva la remisión del proceso reclamado, teniéndose constancia que el mismo ya fue efectivamente recibido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a las 2:20 PM del día de hoy».
Documento que aportó como soporte. Finalmente, indicó que, de manera simultánea con la contestación de esta solicitud de tutela, dio respuesta al apoderado judicial de la accionante a través de oficio No. PET-SGT-1433/21. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en los asuntos de marras e indicó que después de verificar la trazabilidad del recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela que instauró la aquí actora anteriormente, se constató que ambos procesos fueron remitidos a la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta al interior del mecanismo constitucional mediante oficio No. AJ10480 de 20 de noviembre de 2019.
Aunado a lo anterior, resaltó que la Corte Constitucional remitió el asunto a esa corporación, por lo que, el 28 de julio de 2021, se realizó el desglose y entrega de la póliza judicial a la parte accionante, en atención a la orden dictada en la sentencia de 5 de octubre de 2017, el cual notificó al abogado de la actora el mismo día. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió copia digital del expediente de afectación a vivienda familia con radicado 2013-00313-00.
La Sala de Casación Civil afirmó que recibió la acción de tutela que instauró María del Pilar López en contra del Juzgado Trece de Familia del Bogotá para resolver la impugnación, la cual se inadmitió el 9 de diciembre de 2019 y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por oficio de 20 de enero de 2020, por lo que, no era posible dar cumplimiento a lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que las autoridades denunciadas realicen las gestiones necesarias a fin de que retorne el expediente de la acción de tutela de radicado No. 11001221000020190029000 o se realice el desglose de los folios contentivos de la Póliza de Seguro Judicial No. 21-41-101010041 del 12 de septiembre de 2014 y posterior entrega al apoderado de la actora.
Al revisar el caso concreto, de las pruebas aportadas y las contestaciones a esta acción, se advierte que si bien la Corte Constitucional afirmó que no se había dado respuesta a la solicitud instaurada por el apoderado de la accionante en su momento, lo cierto es que, al percatarse de ello, actuó de manera inmediata y por intermedio de la Secretaría General envió oficio UT-917/21 del 26 de julio hogaño a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se adujo: En atención a la solicitud realizada por una de las partes, remito el caso de la referencia para lo de su competencia. Así mismo, me permito informarle que el referido caso ya fue estudiado y excluido de revisión, por auto de 28 de agosto de 2020, notificado el 14 de septiembre de 2020, es decir, ya culminó su trámite en la Corte Constitucional.
Vale aclarar que desde marzo de 2020 la empresa 4-72 no ha recibido expedientes para ser devueltos, en tanto muchos despachos judiciales en el país se han rehusado a recibirlos. En ese sentido, por instrucciones de la Secretaría General se remite este de manera particular para que se atiendan las solicitudes procesales que correspondan a la instancia. De igual forma se remite digitalizado por correo electrónico, para superar cualquier inconveniente que se pueda presentar con el correo físico.
En ese sentido, se avizora que se hizo efectiva la remisión del proceso reclamado, encontrándose constancia de recibido por parte de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a las 2:20 p.m., de ese mismo día. Ahora, con fundamento en lo anterior, el Tribunal de Bogotá -Sala de Familia, el 28 de julio de 2021, realizó el desglose y entrega de la póliza judicial a la parte accionante, en atención a la orden dictada en la sentencia de 5 de octubre de 2017, proveído que aportó. En ese orden de ideas, es claro que lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió, por lo que, existe un hecho superado por carencia actual de objeto.
En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se niega el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00