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STL10335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73809 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10335-2017 Radicación n.° 73809 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS en su calidad de representante legal de la empresa VIGILANCIA ACOSTA LIMITADA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que el señor Ángel Alberto Mejía Román promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa VIGILANCIA ACOSTA LIMITADA con el fin de que condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con indexación y costas del proceso; que el proceso lo conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por sentencia del 8 de febrero de 2017 absolvió a la demandada.

Dado que la sentencia fue totalmente adversa a los intereses del trabajador se concedió el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se remitió al superior. Por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2017 revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $7.600.000 debidamente indexada, igualmente impuso costas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2017 en grado jurisdiccional de consulta en proceso de única instancia se declare que existió una «“ vía de hecho” por “defecto sustantivo o material”. Y que la terminación del contrato laboral se dio por justa causa por la expiración del tiempo pactado el 22 de octubre de 2014 entre Vigilancia Acosta Limitada y Ángel Alberto Mejía Román y por ende se deje en firme la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto (4) laboral de pequeñas causas laborales bajo el radicado 2016/0147 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 17 de mayo de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho accionado y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado convocado pidió declarar improcedente la tutela deprecada, tras acotar que la sentencia fue debidamente motivada y dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Surtido el trámite de rigor, la corporación cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, para lo cual consideró: Lo anterior por cuanto una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que el juzgado accionado, una vez analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, recordó los requisitos exigidos en el Art. 46 del C.S.T.(modificado ley 50 de 1990), y 64 de la misma normatividad (modificado por el art. 8 de la Ley 789 de 2002), para que operara el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 38 a 49, en el que reiteró los argumentos planteados en el libelo de acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia reprochada, no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, por el contrario es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 25 de abril de 2017, en la que revocó la sentencia consultada y en su lugar condenó a la demandada hoy accionante al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $7.600.000 debidamente indexada, igualmente impuso costas, para lo cual argumentó: [T]eniendo en cuenta el artículo 46 modificado por el Decreto 2351 de 1965 art.4 modificado Ley 50 de 1990 art. 3º es taxativa y solo permite la prórroga del contrato a término fijo inferior de un año por un período igual al inicialmente pactado o inferior a este, las prórrogas superiores no están contempladas, si este hubiese sido la intención del legislador solo se hubiese plasmado la posibilidad de prorrogar el contrato hasta por tres veces consecutivas sin determinarlas, por lo tanto las prórrogas realizadas contravienen la normatividad y el plazo determinado en ellas no tiene validez, por ende no tiene efecto y el contrato se prorrogo por el termino inicialmente pactado de un mes en consecuencia dado que inicio el 23 de octubre pero a pesar de pasar manifestación de no prórroga se decidió prorrogarlo, en consecuencia el plazo máximo para esta era de un mes esto es hasta el día 23 de dic de 2013 y nuevamente se prorroga en las mismas condiciones a 23 de enero de 2014 y nuevamente a 23 de febrero de 2014, de ahí se prorroga automáticamente por un año de conformidad a lo establecido por la normas hasta el día 23 de febrero de 2015, en consecuencia al dar por terminado el contrato el día 22 de octubre de 2014 se hizo sin justa causa en consecuencia había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA –Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 ».

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte accionante que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin que se desprenda que sea una decisión caprichosa o arbitraria, pues se observa que la juez luego de efectuar un análisis fáctico y normativo, sentó su criterio en cuanto a los efectos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990; providencia que se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente.

En efecto, revisado el asunto que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, ya que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno de la aquí accionante, pues se observa que el juez expresó su criterio en cuanto a las prórrogas dentro de un contrato a término fijo inferior a un año y la indemnización por despido injusto y lo respaldó en los referentes legales aplicables al asunto.

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma. En dicho sentido el juez accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este mecanismo constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por HAROLD ARMANDO CASTAÑO CELIS en su calidad de representante legal de la empresa VIGILANCIA ACOSTA LIMITADA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10