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STL10335-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10335-2015 Radicación n.° 61167 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por FLORO SUÁREZ PELÁEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor FLORO SUÁREZ PELÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el Edificio Monserrate P.H.; que, posteriormente, esto es, el 27 de agosto de 2012, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad absoluta de los documentos que fundamentaron la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo, entre ellos, el Acta No. 008 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la ejecutante y la Escritura Pública No. 8182 del 27 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá. Que, con base en la nulidad decretada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, procedió a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla; que la demanda fue admitida el 14 de mayo de 2014; que se envió el telegrama de citación al representante legal del Edificio Monserrate o a quien hiciere sus veces y allegó certificación de entrega de la empresa se correos 472; que vencidos los términos para que el representante legal o quien hiciere sus veces, integrara el contradictorio, se elaboró el aviso de notificación, conforme al art. 320 del C.P.C., el que fue remitido el 17 de junio de 2014, tal como lo certificó la Secretaría del despacho; que el 20 de junio de 2014, con base en el art. 317 del C.G.P., la Magistrada Ponente lo requirió para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, efectuara las diligencias tendientes a la intimación efectiva de la pasiva, so pena de decretar el desistimiento tácito; que el 3 de julio siguiente, su apoderada allegó memorial en el que informó que el 27 de mayo de 2014, había entregado el citatorio e informó que la representante legal estaba fuera del país, por lo que solicitó que se notificara al apoderado judicial del Edificio o se procediera a realizar el emplazamiento; adujo que esta actuación generó la interrupción de términos conforme al art. 317 del C.G.P.; que el 9 de julio de 2014 se negó dicha solicitud; que el 11 de julio, fecha en que no había cobrado ejecutoria el auto del 9 de julio de 2014, el Consejo de Administración del Edificio demandado radicó escrito en el que manifestó que había recibido el aviso de notificación, no obstante, la Secretaría no formalizó la notificación; que esa comunicación suspendió los términos del requerimiento formulado en el auto del 20 de junio de 2014; que incluso la demandada debió tenerse notificada por conducta concluyente; que debido a la solicitud que formuló desde el 3 de julio de 2014, los términos estaban interrumpidos, razón por la cual a la fecha en que el Consejo de Administración manifestó que se había notificado, sólo había transcurrido 5 días de los 30 otorgados por el auto del 20 de junio anterior.

Que con base en un informe secretarial en el que, afirmó, no se realizó un adecuado cómputo de términos, el 1 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que por auto de 17 de septiembre de 2014, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso por considerar que lo procedente era interponer el recurso de súplica; que esa actuación desconoció el derecho sustancial; que el 24 de septiembre de 2014 interpuso el recurso de súplica contra el auto del 1 de septiembre; que el 2 de octubre de 2014 el recurso de súplica fue declarado extemporáneo; que luego de terminado el paro judicial, el 13 de enero de 2015, formuló incidente de nulidad y solicitó la aclaración de la decisión del 2 de octubre de 2014; que el 16 de abril de 2015 el Tribunal resolvió no revocar el auto del 20 de marzo de 2015.

Argumentó que en dicho trámite no se configuraban los supuestos para aplicar el artículo 317 del C.G.P., ni era procedente desestimar la solicitud de nulidad. Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto los autos cuestionados y las demás decisiones que emanan de ellos, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que continúe con las etapas legales del recurso de revisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de junio de 2015, el a quo admitió la acción interpuesta, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de julio de 2015, negó el amparo solicitado, tras señalar que el accionante no agotó debidamente los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y que, asimismo la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, señaló que la acción de tutela se presentó oportunamente y que en atención a la prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal debió adecuar el recurso interpuesto contra el auto que ordenó la terminación del proceso y que dicha terminación se adoptó «ilegalmente» porque los términos estaban suspendidos.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: Conforme a los antecedentes que obran en el expediente, se tiene que dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió el accionante, el Tribunal mediante auto de 1 de septiembre de 2014, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haber estimado que el demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía frente a la remisión del aviso de notificación; contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual fue decidido en forma adversa al recurrente, mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, en la que se advirtió que contra la decisión cuestionada procedía el recurso de súplica y no el de reposición; en ese orden, el demandante procedió a interponer el recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo; para lo cual el Tribunal expuso: al haberse notificado la decisión que dio por terminado el proceso el día 3 de septiembre de 2014, la parte afectada con la decisión tenía hasta el día 8 de septiembre siguiente para hacer uso de este medio de impugnación, luego el escrito que para tal fin de arrimó el 24 de septiembre del presente deviene a todas luces extemporáneo, sin que se pueda considerar suplida la omisión o ampliado el plazo con los recursos anteriores que inapropiadamente dentro de la mentada oportunidad interpuso.

A continuación de ello, el actor formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por proveído de 13 de febrero de 2015, al estimarse que la actuación ya había culminado; contra esta decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente debido a que el auto que negó la nulidad no era una susceptible de apelación y por tanto, lo procedente frente a éste era el recurso de reposición; sin embargo, al imprimírsele el trámite de un recurso de reposición, la magistrada ponente de esa decisión, por auto de 20 de marzo de 2015, se abstuvo de resolverlo, luego de considerar que: el principio “pro recurso” no debe dársele un alcance irrestricto, amén que éste única y exclusivamente tiene cabida en situaciones de vaguedad, duda o imprecisión con las que hay que buscar el sentido que esté más acorde con las manifestaciones del memorial.

Empero en el sub examine, la proposición del medio es concreta, clara y específica, en cuanto sin ambages se expresó que se formulaba “recurso de súplica”. De ahí que lo que corresponde era actuar en consonancia definirúnicamente (sic) lo atinente a él. La anterior decisión fue confirmada al resolverse el recurso de reposición, por proveído del 16 de abril de 2015, en el que se reiteró que cuando era claro el medio de impugnación interpuesto, no era dable al juzgador darle un alcance distinto como lo había hecho la magistrada homóloga de la Sala al imprimirle a la actuación el trámite de un recurso de reposición, cuando expresamente se había formulado el de súplica.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas se sustentaron en un criterio jurídico, consultaron reglas mínimas de razonabilidad y se sustentaron en la interpretación que el juzgador dio a las normas procesales, razón por la cual aunque el accionante anteponga un criterio respetable, ello no es suficiente para predicar una vía de hecho y quebrantar por medio de esta vía las providencias cuestionadas.

Tal como se manifestó previamente, no resulta admisible recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia por medio de la cual pueden los administrados debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Adicional a ello, se comparte lo expresado por la Sala de Casación Civil homóloga, esto es que el accionante erró en los medios de defensa con los que contaba dentro del proceso, para impugnar las decisiones que le fueron adversas; luego, la acción de tutela en atención al requisito de subsidiariedad que la caracteriza, no es un mecanismo para suplir la omisión de las partes en la defensa de sus derechos, cuando dejan de hacer uso oportuno y adecuado de los mecanismos previstos en la ley.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2