Micelio
STL10334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 85329 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10334-2019 Radicación n° 85329 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE LUIS PEREIRA BARRIOS contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Luis Alfredo Meza Montes, así como los intervinientes en el proceso penal adelantado contra este último bajo el radicado número 23001600101220110655902.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Pereira Barrios promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, con ocasión del fallecimiento del menor de edad Juan Pablo Simón Pereira Díaz, se inició un proceso penal contra el médico Alfredo Meza Montes, por el presunto delito de homicidio culposo, pues, en su criterio, se configuró «una falla o negligencia médica» en la atención prestada al menor en el servicio de urgencias, el 7 de septiembre de 2009, en la EPS Saludcoop de Montería, al haber sido diagnosticado con dengue clásico, pese a que lo que padecía era leucemia, enfermedad que finalmente le causó la muerte; que el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Expuso que el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria, el 17 de abril de 2018; que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas y la fiscalía, en proveído de 28 de junio de 2018 confirmó la decisión del a quo, al argüir que no hubo elementos de juicio para determinar la relación directa de la actuación del procesado y la presunta imprudencia de éste en la situación que originó la investigación penal.

Añadió que contra la anterior decisión la fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acusó al ad quem de haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, omitió valorar algunos medios de convicción, a saber, la historia clínica y la epicrisis del menor Juan Pablo Simón, la guía médica o protocolo para la vigilancia y manejo de leucemias pediátricas, el testimonio del perito presentado por la fiscalía, médico Juan Felipe Combariza, con los cuales, en su sentir, se hubiese podido establecer la responsabilidad del procesado respecto al fallecimiento del menor Pablo Simón Pereira Díaz.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se dejara sin efectos la decisión emitida, el 5 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería de 28 de junio de 2018 (folios 2 a 10). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas dentro del proceso que originó la queja (74) La magistrada de la Sala de Casación Penal de esta corporación informó que inadmitió las demandas de casación incoadas por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el sentenciador de primer grado, dentro del proceso que se adelantó contra Luis Alfredo Meza Montes.

Para el efecto, remitió copia de la providencia que inadmitió las demandas de casación en precedencia referidas (folios 87 a 101). El Tribunal accionado expuso que no compartía los argumentos con los cuales se cimentó la demanda de tutela, en la medida en que su decisión fue debidamente argumentada, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, sin que hubiese mediado un favorecimiento respecto al galeno. Remitió copia de la providencia cuestionada (folios 104 a 114).

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no presentó mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió las demandas de casación impetradas dentro del proceso con número de radicado interno 53695 (folio 116). La E.P.S. Saludcoop solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que no existió ninguna acción ni omisión que hubiese transgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante (folios 118 a 123).

La Sala de Casación Civil, en fallo de 5 de junio de 2019, luego de precisar que centraría su estudio en la providencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la providencia que definió el asunto como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal, procedió al análisis de la misma y concluyó que era improcedente el amparo invocado, al considerar que «la providencia cuestionada fue debidamente motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la Corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela» (folios 140 a 144).

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Cuestionó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su parecer, omitió el análisis de la sentencia proferida por el ad quem (folios. 169 y 170) IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en el hecho que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, en la medida en que, en su criterio, dejaron de valorar algunos medios probatorios, con los cuales se hubiese podido acreditar que se configuró una falla o negligencia médica por parte del médico en la prestación del servicio de urgencias que recibió el menor de edad Juan Pablo Simón Pereira Díaz, que condujo a su deceso, y que, en razón a ello, era responsable por el delito de homicidio culposo Previo a realizar el pronunciamiento que corresponde, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia que zanjó la discusión dentro del proceso del cual se reclama amparo constitucional, es decir, en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 5 de diciembre de 2018, que inadmitió las demandas de casación interpuestas por la Fiscalía y la representación de las víctimas, contra la providencia emitida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el sentenciador de primer grado, dentro del proceso formulado contra el galeno Luis Alfredo Meza Montes.

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y producto del ejercicio de las atribuciones legales del administrador de justicia, quien tiene la libertad para realizar un apreciación autónoma y reflexiva de los medios probatorios, a partir de los cuales forma su convencimiento, y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias por las razones que se pasan a indicar: La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de realizar un análisis de las demandas de casación formuladas por la Delegada de la Fiscalía y la representación de las víctimas, estimó que no era necesario abordar de manera individual el estudio de las mismas, en razón a que los planteamientos allí formulados se asemejaban más a un alegato de instancia, dado que pretendían centrar la discusión en una forma distinta de evaluar los medios de convicción a la que realizó el Tribunal accionado, sin que, además, hubiesen demostrado efectivamente un yerro efectivo o plantearan una valoración «seria de trascendencia».

Indicó, posteriormente, que, en el caso examinado, los recurrentes se valieron de causales objetivas, referidas a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; a saber, por falso juicio de identidad por cercenamiento y por falso juicio de existencia por omisión, con el fin de derruir probatoriamente los fundamentos del fallo absolutorio, pero que dichas críticas no superaron la formalidad de la causal invocada, en tanto la sustentación de los cargos se asimiló más a una la alegación propia de instancia. A renglón seguido, resaltó: En el caso examinado, los recurrentes se valen de causales objetivas, referidas a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; el uno, por falso juicio de identidad por cercenamiento, y, el otro, a través de un falso juicio de existencia por omisión, para buscar derrumbar probatoriamente los fundamentos del fallo absolutorio.

Empero, la crítica no supera la simple formalidad de la causal aducida, pues, ya en la sustentación se desdibuja y deriva hacia la alegación propia de instancia. Al efecto, lo primero que cabe advertir en torno de los cargos postulados, es que por su esencia las causales propuestas aluden a vicios de contemplación y no valorativos, de lo cual se sigue que su demostración remite a determinar la desarmonía existente entre lo que la prueba contiene –para el falso juicio de identidad- o incluso su efectiva introducción en el juicio, respecto del falso juicio de existencia, y la forma en que el fallador asumió su contenido.

Respecto al cargo formulado por la fiscalía, del cual precisó que se había acusado la materialización de «un falso juicio de identidad por cercenamiento», indicó que: En el caso concreto, el representante del ente investigador señala que el Tribunal desconoció un extracto de lo referido por el perito hematólogo Juan Felipe Combariza, en el que este advirtió, textualmente ‘cuando tengo un paciente con Blastos en la sangre lo primero que debo pensar es en leucemia’, con el cual se demuestra, en su criterio, que el procesado violó la lex artis.

Sin embargo, jamás asume el estudio de la trascendencia de lo dicho o cómo ello se acompasa con la conclusión a la que llegó el galeno, que ni siquiera se trae a colación, con lo cual lo expresado apenas se ofrece manifestación aislada carente de contexto. (…) Sumó a lo anterior, el hecho de que el recurrente no tomó las argumentaciones de las instancias formuladas respecto al tema en precedencia señalado, para demostrar «el error de cara a las que estimaron consecuencias de lo dicho por el hematólogo» y que no hubiese demostrado Más adelante, expuso que: […] si lo buscado [era] demeritar el peritaje, el asunto ya no se compadece con el error de hecho por falso juicio de identidad, sino con algún posible vicio de raciocinio o incluso legalidad.

Empero, aún si se pasase por alto que el casacionista nunca despejó el tipo de error que puede encerrar la prueba, es lo cierto que bien poco hizo para demostrar que de verdad el mismo se materializó, como quiera que se limita, sin apoyo normativo o siquiera científico, a sostener que por no tratarse de un experto en hematología, el profesional de la medicina no podría haber rendido su dictamen.

De otra parte, respecto al cargo formulado por la representación de víctimas, adujo lo siguiente: […] en el mismo fácil se advierte el típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, que se encamina a hacer valer la particular interpretación de los medios de prueba, por encima de la más autorizada del Tribunal. Sobre el particular, concede la Corte toda la razón al no recurrente, defensor del procesado, cuando en su alegación advierte la falta de apego de lo dicho en el cargo, con la realidad, en tanto, las instancias no desconocieron las pruebas que echa de menos la representación de víctimas –protocolo de vigilancia de leucemias, historia clínica y epicrisis-, sino que dada la complejidad de su contenido, a su conocimiento y efectos se llegó por el tamizaje profesional de los peritos, quienes a partir de la información consignada en esos documentos expresaron sus opiniones.

En consecuencia, resulta inane referirse a la falta de consideración de dichos elementos de juicio, dado que ellos necesariamente ingresaron en la evaluación efectuada por los sentenciadores. A continuación, señaló que: [..] si lo querido [era] controvertir los efectos que su examen por los peritos produjo, era necesario atacar la experticia misma o la valoración que de ésta efectuó el Tribunal.

Lejos de ello, el representante de víctimas prefirió ocuparse directamente de lo que los documentos en cuestión contienen, acorde con su interés, sin preocuparse por examinar o controvertir lo que a partir de ellos conceptuaron los profesionales de la salud, en ejercicio parcial y descontextualizado que no solo desconoce el objeto concreto de discusión, sino que obvia referirse a las razones que gobernaron la expedición de las sentencias absolutorias.

Las muchas afirmaciones que en el texto del cargo presenta el casacionista –entre ellas, que no es cierta la afirmación del Tribunal atinente a que el menor, aún de realizarse el tratamiento para leucemia, habría muerto, que el diagnóstico de leucemia fue tardío, o que el paciente nunca tuvo dengue-, apenas representan opiniones, producto de examinar desde su particular óptica lo que los medios de prueba contienen, pero no asumen la condición de cargos debidamente fundamentados, simplemente porque jamás precisan el yerro en el que incurrió el Tribunal al valorar los distintos medios de prueba o siquiera el efecto que hubiese tenido tomar en consideración de manera aislada los documentos en reseña, en confrontación con los argumentos y pruebas que soportaron la absolución. Además, indicó: De otro lado, si lo que pretende el impugnante es demostrar que el fallador no valoró acorde con la sana crítica los medios recogidos –así se entiende de la censura planteada al “mérito persuasivo que le otorgó el Tribunal a la prueba que apreció”-, era obligación suya verificar que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en cuyo efecto debió comprobar que se pasaron por alto los postulados de la lógica, criterios de la ciencia o reglas específicas de la experiencia, detallando cuál en concreto de estos fue el equivocadamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado, cómo incidió ello en el examen del medio y de qué manera trascendió hasta obligar modificar la absolución en condena, en cuyo cometido debe efectuar un nuevo examen de la prueba, ya despojada del vicio.

En lugar de ello, el impugnante se limitó a sostener que de no haber incurrido en el error planteado, el Tribunal habría llegado “a la conclusión de que el enjuiciado es culpable”. Por último, manifestó: […] pese a las muchas críticas que ambos demandantes plantean a la labor de las instancias, nunca los cargos se ocuparon de demostrar algún tipo de error en la valoración probatoria y conclusión del Tribunal, fundada en lo declarado por el Médico Carlos Vargas Martínez, quien detalla adecuado al protocolo establecido para el efecto, la actuación del acusado; la Doctora Gloria Mercedes Jiménez, en cuanto sostiene que la leucemia puede coincidir con el dengue, que para el caso concreto la muerte corresponde a la asociación de ambas patologías, y que la atención dispensada por el procesado obedece a lo que la lex artis recomienda en estos casos; lo expresado por el médico Edgardo Guzmán, atinente a que no existían signos clínicos claros de leucemia y sí un examen que arrojaba positivo para dengue, por lo cual no advierte error en el diagnóstico inicial efectuado por el procesado; la atestación de la doctora Olga Lucía Baquero, en tanto, señala que no existían signos clínicos o paraclínicos que permitieran concluir leucemia; y, lo dicho por el médico Manuel Enrique González, respecto a que el menor no presentaba los signos específicos –fiebre, dolores musculares, sangrado en encías o piel-, ni paraclínicos, para diagnosticar evidente la leucemia.

En fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó que inadmitiría los cargos formulados por los recurrentes, en la medida en que no demostraron la trascendencia de los supuestos yerros ni abordaron las razones puntuales que gobernaron la absolución. Así las cosas, la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ajusta a los parámetros de razonabilidad que descartan la intervención del juez constitucional, pues los argumentos plasmados en la parte considerativa de la providencia cuestionada obedecen y son consecuentes con las reglas propias de la lógica y debida argumentación del recurso extraordinario de casación en materia penal, máxime cuando la demanda de casación presentada por el accionante no reunió los requisitos legales contenidos en el artículo 184 del C.P.P., para su admisión. Además de lo anterior, se debe señalar que esta sala ha indicado que: «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). No está por demás decir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no observó la «violación de garantías fundamentales que [hiciera] necesaria la intervención oficiosa» (folio 100). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3