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STL10334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación no 73759 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10334-2017 Radicación no 73759 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de mayo de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por ANNY YIRLEY CASTELLANOS GARCÍA como agente oficiosa de CARLINA PINZÓN VIUDA DE CASTELLANOS, en representación de JOSÉ DAMIÁN JIMÉNEZ PRIETO contra POLICLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social. Se desprende del escrito inicial y de la documental obrante, que la accionante cuenta con 85 años de edad y que se encuentra afiliado al establecimiento de Sanidad Militar.

Así mismo, que presenta diferentes afectaciones de salud, tales como: enfermedad cerebrovascular, hipertensión esencial, hipotiroidismo, hematuria, anorexia, demencia senil, diabetes mellitus, igualmente perdió movilidad y requiere sonda para alimentarse y sonda vesical. Adujo que se han presentados derechos de petición a la Clínica Regional del Oriente, solicitando la entrega de pañales, pañitos húmedos y cremas antiescara, así como el servicio de ambulancia y sillas de ruedas, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

Por su parte, expuso que la EPS le ha ordenado una serie de exámenes los cuales no le han sido realizados toda vez que no tienen cómo trasladarla, de suerte que, en varias oportunidades los han pagado a particulares; sin embargo, no cuentan con los recursos económicos suficientes para solventar los exámenes cada vez que los necesita. En ese orden de ideas, solicitó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Policlínica Regional del Oriente proporcionar el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria permanente, ordenar la entrega de pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, medicamentos y cremas antiescara, así como el servicio de ambulancia o transporte idóneo para trasladar a la señora Carlina Pinzón Viuda de Castellanos desde el lugar de residencia hasta el lugar en donde deban realizarse los controles médicos, al igual que los exámenes y procedimientos que ordene el médico tratante, junto con el servicio médico integral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos a la salud y vida digna, al considerar que: […] la Sala no desconoce las enfermedades que padece la señora CARLINA PINZÓN VIUDA DE CASTELLANOS quien cuenta con 85 años y es pensionada de la Policía Nacional, pero ello por sí solo no da lugar sin previa orden médica a ordenar por vía de tutela los insumos y servicios que considera la Agente Oficiosa deben proporcionárseles a la accionada (sic) pues solo se allegó como medio de prueba la historia clínica de la paciente de hace más de cuatro (4) meses en donde se indican las enfermedades que padece.

Sea del caso resaltar que la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciban atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados por lo que la orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta no exista, como en el caso sub júdice, no es deber de la entidad prestadora del servicio de salud suministrar el servicio.

Sin embargo, con ocasión de las afirmaciones de la agente oficiosa sobre las condiciones de inmovilidad de la señora Carlina Pincón y la carencia de recursos económicos sostuvo que «se protegerá el derecho al diagnóstico y se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER por intermedio de la Teniente Coronel ADRIANA LOZANO RIVERA, Jefe Seccional Sanidad Santander, y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) proceda a remitir al lugar de residencia de la señora PINZÓN VDA DE CASTELLANOS a un médico domiciliario y a una trabajadora social», con el propósito de que determinen el estado de salud actual de la accionada y la conformación de su núcleo familiar, la necesidad de los insumos y del servicio de enfermería permanente, y en caso de ser necesario, proceder a ordenarlos a efecto de que sean entregados o suministrados en un término máximo de 10 días.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 72 al 91 del cuaderno de tutela, mediante el cual hace un recuento sobre las medidas que se adoptaron para dar cumplimiento al fallo, en efecto «se reunió un equipo interdisciplinario conformado por la médico del programa médico domiciliario POMED, el fisiatra tratante Dr Carlos Álvarez y la Trabajadora Social quienes se desplazaron a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, lugar en donde la señora CARLINA PINÓN se encuentra en la actualidad hospitalizada por cuadro febril».

Al respecto, el fisiatra consideró necesaria los cuidados de enfermera domiciliaria para periodos de 12 horas diarias, así como el suministro de cremas antiescaras, prescribió terapia física ocupacional y fonoaudiología domicilia tres veces a la semana. Expuso que no era pertinente la autorización de pañales y pañitos húmedos por cuanto eran elementos de aseo personal y no medicamentos o insumos de tratamiento médico.

El médico POMED resaltó que la paciente pertenece al grupo de visita domiciliaria desde diciembre de 2016. La trabajadora social manifestó que la señora Pinzón vive con tres hijas solteras, una con discapacidad física, está postrada en la cama y tiene buen apoyo familiar, actualmente, reside en casa que está pagando, cuenta con la pensión sustitutiva, pero no hay más ingresos para el sostenimiento de la familia.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que las cremas antiescaras se le han venido suministrado según historia clínica; el servicio de enfermería se le prestara una vez sea dada de alta; por su parte, en lo concerniente a pales, pañitos y transporte en ambulancia, sostuvo que la señora Pinzón es pensionada «con una mesada considerable y un núcleo familiar que tiene capacidad económica» y que en todo caso «el suministro de PAÑALES DESECHABLES Y ELEMENTOS DE ASEO » no es posible, por cuanto los mismos no están prescritos por médicos tratantes y la paciente «NO TIENE CONTROL DE ESFIÍNTERES», mientras que el transporte es una obligación excepcional.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y que en el caso eventual de autorizar vía tutela procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros, se permita el recobro a Fosyga. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas; solicitando para tal efecto que la accionada le suministre los pañales, crema antiescaras, pañitos húmedos, guantes, medicamentos, así como el servicio de ambulancia o transporte idóneo para trasladar a la señora Carlina Pinzón Viuda de Castellanos desde el lugar de residencia hasta el lugar en donde deban realizarse los controles médicos, al igual que los exámenes y procedimientos que ordene el médico tratante, junto con el servicio médico integral.

Al respecto, el a quo negó la protección al derecho a la salud y vida digna por cuanto no existía orden médica sobre los insumos reclamados, pues solo allegó como medio de prueba la historia clínica de la paciente. Sin embargo, concedió la tutela en relación con el derecho al diagnóstico, ordenándole a la impugnante remitir a un médico y a una trabajadora oficial para que determinen el estado de salud actual de la accionada y su núcleo familiar, y la necesidad del suministro de insumos, para que en caso «de que por su condición física, económica o mental sea necesario deberá proceder a ordenarlos a efecto de que sean entregados y/o suministrados, sin que se advierta que dicha determinación sea arbitraria, por lo que habrá de confirmarse.

De la documental allegada por la impugnante, se advierte que esa entidad dio cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de 17 de mayo de 2017, pues la accionante fue visitada por un médico y una trabajadora social, de los cuales, el primer profesional concluyó que era necesario el servicio de enfermería domiciliaria de 12 de horas diarias, el uso de cremas antiescaras, mientras que en lo relacionado con los pañales desechables y pañitos húmedos adujo el galeno que no era pertinente su autorización ya que eran elementos de aseo personal y no medicamentos o insumos de tratamiento.

Por su parte, la trabajadora social destacó que la señora Pinzón vive con tres hijas solteras, una con discapacidad física, está postrada en la cama y tiene buen apoyo familiar; que actualmente reside en una casa que está pagando, cuenta con una pensión, pero que no hay más ingresos para el sostenimiento de la familia Se escuda la accionada en que está suministrando la crema requerida, que el servicio de enfermería le será prestado cuando se le dé de alta, pues a la fecha se encuentra hospitalizada, en lo demás alega que no fueron prescritos por un médico adscrito a la entidad y que no se advierte que exista, por parte del reclamante o de sus familiares, imposibilidad económica de asumir los costos de los servicios adicionales demandados.

De conformidad con lo anterior, se observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, toda vez que la protección otorgada por el a quo sobre «el derecho al diagnóstico», con ocasión de la cual se ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Santander remitir al lugar de residencia de la señora Pinzón Vda de Castellanos a un médico domiciliario y a una trabajadora social a efecto de que determinaran el estado de salud actual de la accionada y la conformación de su núcleo familiar, la necesidad de los pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras, servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería, «y en caso de que por su condición física, económica o mental sea necesario deberá proceder a ordenarlos a efecto de que sean entregados y suministrados», ya fue superada, pues dicha visita se realizó el 25 de mayo de 2017, según historia clínica obrante a folios 82 al 91 del cuaderno principal, en la que se determinó la necesidad de suministro de cremas antiescaras, del servicio de enfermería domiciliario para periodos de 12 horas diarias, de terapia física ocupacional y fonoaudiología domiciliarias 3 veces por semana, control ambulatorio por consulta externa de fisiatra en 4 meses y no se prescribieron pañales ni pañitos húmedos (folio 87).

Igualmente, se evidencia que la señora Carlina Pinzón Viuda de Castellanos, se encontraba hospitalizada y que « LA PACIENTE PERTENECE AL GRUPO DE VISITA DOMICILIARIA DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2016, SE LE REALIZA SEGUIMIENTO Y VISITAS DOMICILIARIAS POR EL EQUIPO POMED EN SU RESIDENCIA» (folio 88). Además, se advierte que «POR EL MOMENTO SE ESPERA EL ALTA MÉDICA PARA PODER REALIZAR MENSUALMENTE EL SEGUIMIENTO EN CASA» y que la Dirección de Sanidad Seccional Santander se obligó a seguir prestando todos los servicios de atención integral requeridos por la paciente.

En ese orden, el actuar de la accionada se adecúa a los parámetros de materialización del derecho amparado, en los términos ordenados por el juez constitucional de primera instancia. Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger, sin que esto sea óbice para que la Dirección de Sanidad Seccional Santander siga prestando la atención integral al servicio de salud requerido por la señora Carlina Pinzón Viuda de Castellanos. Finalmente, respecto la petición de autorizar el recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, esta Sala concluye que la misma no está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: ‘(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)’ Sentencia T 540 de 2002.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó el amparo al «derecho al diagnóstico» ha desaparecido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por ANNY YIRLEY CASTELLANOS GARCÍA como agente oficiosa de CARLINA PINZÓN VIUDA DE CASTELLANOS, en representación de JOSÉ DAMIÁN JIMÉNEZ PRIETO contra POLICLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, de conformidad con los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13