República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10334-2015 Radicación n.° 61291 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la LIDA MARYERI GUISAO DURANGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La señora LIDA MARYERI GUISAO DURANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió que fue elegida como beneficiaria del programa para víctimas de desplazamiento en materia de educación; que se le indicó que recibiría un incentivo económico para el cubrimiento de los gastos de transporte o alimentación para asistir a los cursos; que el 1 de mayo de 2015 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, con el fin de que se le informara la razón por la cual no había recibido el mencionado incentivo, sin obtener respuesta.
Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo la petición presentada el 1 de mayo de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción interpuesta, vinculó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2015, negó el amparo solicitado, tras señalar que la accionante no había aportado prueba alguna que permitiera verificar la presentación del derecho de petición ante la autoridad accionada. Con posterioridad al fallo de primera instancia, se incorporó la respuesta del Ministerio de Trabajo en la que, luego de referirse a la política de generación de empleo rural y urbano para las víctimas del conflicto armado, señaló que el incentivo a la capacitación para el empleo se encontraba a cargo del Departamento para la Prosperidad Social y en lo relacionado con el derecho de petición interpuesto, informó que fue atendido mediante el oficio No. 3000000-85299 de 15 de mayo de 2015, el cual fue enviado a la dirección registrada por la peticionaria, como se corroboraba en la guía de entrega, en consecuencia, solicitó que se declarara un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, estima la Sala que, ciertamente la accionante no aportó prueba alguna que permita verificar los hechos descritos en la acción de tutela; sin embargo, no puede desconocerse que el Ministerio de Trabajo en respuesta a la acción de tutela incorporada al expediente, informó que mediante oficio 3000000-85299 de 15 de mayo de 2015, remitió el derecho de petición al Director de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por razones de competencia, del cual envió copia a la accionante a la dirección registrada para notificaciones, tal como se aprecia en la guía de entrega.
(Folios 14 y 15) En esos términos, estima la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6