CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73779 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10333-2017 Radicación n.° 73779 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO CUBILLOS JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, específicamente contra el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy y extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso de competencia desleal adelantado en contra del aquí accionante por la sociedad EMCOCLAVOS S.A. I.
ANTECEDENTES: El accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y a « una pronta y cumplida justicia », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, Como sustento de la petición de amparo manifestó que fue empleado de EMCOCLAVOS S.A. y después contratista de Kinio S.A. y Metal Tek S.A..
Que el 23 de mayo de 2011 la empresa EMCOCLAVOS S.A les formuló demanda por competencia desleal ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, rad. n° 2015–267. El 21 de julio de 2011se practicó diligencia de « embargo y secuestro de las máquinas laminadoras y punteadoras para la producción de clavos de herrar, paralizando la actividad industrial de […] METAL TEK, durante casi un año », en virtud de lo cual al accionante le impuso la prohibición de trabajar en la misma « como diseñador de máquinas prensas para la producción de clavos de herrar »; que además, le negó, « el derecho a desempeñar sus servicios industriales y comerciales en relación con clavos de herrar » pese a que no fueron objeto de medida cautelar « las máquinas prensas de producir clavos de herrar ».
Informa que en la misma data se notificó del auto admisorio y el 13 de abril de 2012 contestó el escrito genitor y propuso medios exceptivos previos; no obstante, la sociedad demandante presentó reforma a la demanda, en la cual lo excluyó de la acción, la cual continuó únicamente en contra de la sociedad « METAL TEK ». Señaló que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, « revocó las medidas cautelares contra todos los demandados y CONDENÓ a EMCOCLAVOS al pago de perjuicios ocasionados por la práctica de estas, estableciendo que se liquidarían mediante incidente ».
Sostiene que promovió incidente de regulación de perjuicios en el mes de agosto de 2013, con fundamento en el lapso que se mantuvo vigente el embargo adicionado al tiempo de « recuperación de esa empresa », motivo por el cual dejó de percibir ingresos, y por tanto, sufrió daños y perjuicios materiales e inmateriales, a lo que se agregó la prohibición de « trabajar en lo relacionado con clavos de herrar, que es su especialidad y a lo que siempre se ha dedicado », el cual fue declarado infundado por el juzgado accionado mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, con desconocimiento de los medios de convicción aportados, con lo cual considera se le vulneró los derechos invocados.
Inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación y el Tribunal cuestionado la confirmó en providencia del 10 de febrero de 2017, la que considera que el juez de segundo grado incurrió en defecto fáctico, pues negó el nexo de causalidad que sostiene existe entre las medidas cautelares y los daños que sufrió, ello porque no advirtió « [su] relación contractual con Metal Tek SA y con Kinio SA, desconociendo que él fue uno de los demandados en el proceso de competencia desleal, y que además fue objeto de las medidas cautelares practicadas, lo cual evidencia la relación de causalidad; también desconoció « la certificación del contador de Kinio SA, Yuliana Pastrán, que establece la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios por concepto de lucro cesante », pese a que la misma no fue tachada de falsa y que « solamente podía ser objetada con otra prueba de la contraparte ».
Tampoco tuvo en cuenta la prueba indiciaria en su favor « inferida del hecho de que si EMCOCLAVOS desistió de practicar todas las pruebas testimoniales y periciales [..], era por su temor de quedar evidenciad[a] la causación ». Además, le dio eficacia probatoria a un oficio de la DIAN en el que se indicó que « en los años 2010 y 2011, el Sr. CUBILLOS no declaró renta », olvidando que « en la certificación expedida por la contadora Yuliana Pastrán se dice que fue tomada de la contabilidad de Kinio SA y Metal Tek SA., y que el Estatuto Tributario fija el criterio de valoración probatoria que la DIAN », opera únicamente con relación a la declaración de renta Por último, señala que ese colegiado incurrió en defecto sustantivo al dar por sentado que la incidentada objetó el juramento estimatorio sin observar el procedimiento que al efecto establece el artículo 206 del Código General del Proceso, y que en virtud a que la objeción no se ajustó a las exigencias legales, la cuantía allí especificada es prueba del monto de los daños y perjuicios reclamados.
Por lo que solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto « el auto del 10 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil [sic] y el del 8 de noviembre de 2016 del Juzgado 2° Civil de Circuito de Facatativá », para en su lugar se ordene al Juzgado accionado la reparación de los « daños materiales e inmateriales pretendidos en el incidente » y en igual forma se « debe tener en cuenta que, la cuantía del juramento estimatorio no fue objetada debidamente y que por tanto este construye prueba del monto de los daños materiales ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso No. 2015-267 para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá hizo un recuento del itinerario procesal surtido por ese despacho en el proceso reprochado.
Por su parte el magistrado ponente manifestó estarse a las consideraciones expuestas en la providencia motivo de reproche constitucional. A su turno, la sociedad Emcoclavos S.A., por a través de vocero judicial se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual aduce que la tutela se promovió con información imprecisa; ello por cuanto se le corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio mediante proveído de 20 de noviembre de 2013 y el incidentante, hoy accionante, guardó silencio.
Hace referencia a la carga de la prueba que le correspondía al promover el incidente; que altera la única prueba que allegó con el incidente, la certificación del contador de Kinio S.A., de la que no se infiere daño alguno, pues únicamente hace referencia a que la señalada empresa le adeuda un dinero sin que guarde relación con el embargo de las máquinas de Metal Tek, por lo que en su sentir, no hubo transgresión de los derechos del accionante, dado que la censura se dirige contra la sentencia proferida por el juez de segundo grado, así mismo, solicitó la desvinculación al trámite constitucional.
Mediante fallo del 30 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Orlando Cubillos Jiménez, tras advertir lo siguiente: 5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Esto es, que al no haberse asumido la carga de la prueba que pesaba sobre el incidentante, aquí accionante, puesto que por haberse objetado la estimación juramentada de perjuicios que realizó, le correspondía entonces demostrarlos atendiendo a las reglas generales en materia probatoria, empero, el único medio de convicción adosado con tal fin no logró el mérito persuasivo necesario para llevarle la convicción al juzgador de que los valores allí contenidos estaban relacionados directamente con las medidas cautelares practicadas al interior del juicio de competencia desleal, surgió que no era dable acoger las pretensiones, ya que, en otras palabras, no se desveló el nexo causal entre el supuesto hecho dañino (práctica cautelar) y el presunto daño irrogado (resarcimiento deprecado consistente en perjuicios materiales y morales), tanto más cuando el quantum reparatorio tampoco se acreditó, por lo cual se confirmó la determinación de primer grado; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 164, 167, 176, y 206 del C. G. del P., y en postulados jurisprudenciales, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. 6.
Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en « materia de pruebas » (….). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 242, sin indicar las razones de su disenso y anuncia que la sustentación se hará en escrito posterior.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizada la providencia de 10 de febrero de 2017, mediante la cual el tribunal accionado definió la alzada y confirmó el auto que confirmó el auto impugnado que negó la liquidación de perjuicios solicitada por el demandado que reprocha el accionante, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia, por lo que no puede ser objeto de intervención en esta sede.
Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal. No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.
El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no solamente está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 30 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por ORLANDO CUBILLOS JIMÉNEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2