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STL10333-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10333-2015 Radicación n.° 61107 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RODRIGO ANTONIO GARRIDO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor RODRIGO ANTONIO GARRIDO ROJAS, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Refirió que instauró una demanda ordinaria laboral por prescripción extraordinaria de dominio sobre el garaje No. 38 ubicado en el Edificio Andaluz, en la calle 139 No. 14-50 de la ciudad de Bogotá; que el proceso fue conocido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda., formuló demanda de reconvención, a la que se opuso por haber ejercido una posesión quieta, pacífica, pública y consentida durante más de 20 años; que por sentencia de 29 de noviembre de 2013 el juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda principal y negó las de la demanda de reconvención; que apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante sentencia del 13 de abril de 2015, en la que acogió la pretensión reivindicatoria incoada por Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda. Argumentó que el Tribunal no valoró en conjunto el material probatorio; que no tuvo en cuenta que venía ejerciendo la posesión desde el año 1991 y que la demanda de reconvención se formuló el 12 de febrero de 2012, fecha para la cual ya había transcurrido un lapso superior a 21 años, de tal manera que debió admitirse la excepción de prescripción extintiva de dominio; que la decisión de segunda instancia fue más allá de los fundamentos aducidos por la sociedad apelante, que se concretaron en la alegación de un título de mera tenencia. Adujo que la representante de la mencionada sociedad obró de mala fe porque conoció, permitió y consintió los actos de señorío que ejerció durante más de 20 años y que, además, según certificado de la Cámara de Comercio se encontraba disuelta desde 1996, por lo que se desconoce su dominio sobre el inmueble en disputa, lo que daba lugar a declarar probadas las excepciones de «ausencia de los elementos que estructuran la posesión» y «ausencia de legitimación en la causa por pasiva»; que si bien es cierto que para la fecha en que instauró la demanda había transcurrido un lapso de 19 años y 6 meses, debía prevalecer el derecho sustancial y que para la fecha en que se notificó la demanda ya se había cumplido el periodo mínimo de 20 años.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; como consecuencia de ello, se confirme la decisión de primera instancia y se condene en costas a la demandada Inversiones Martínez Ojeda & Cía. Ltda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de junio de 2015, el a quo admitió la acción interpuesta, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, tras señalar que la decisión cuestionada se sustentó en un criterio plausible y con suficiente respaldo jurídico y demostrativo, por lo que no había lugar a la intervención excepcional del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción reivindicatoria y reprochó que la Corte no hubiese estudiado la demanda de reconvención ni su contestación. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: El Tribunal luego de señalar los elementos que integran la prescripción a la luz de lo dispuesto en el artículo 673 del Código Civil, así como los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria y los requisitos para invocar la suma de posesiones referidos al vínculo jurídico entre el antecesor y el sucesor, la posesión ejercida por el antiguo poseedor en forma ininterrumpida y la entrega del bien al actual poseedor, consideró que de acuerdo con el material probatorio, para la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el lapso de 20 años para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria.

A continuación de ello, la Sala accionada encontró reunidas las exigencias legales de la acción reivindicatoria e infundadas las excepciones propuestas contra ella con base en la motivación esgrimida para desestimar la demanda de pertenencia; asimismo, descartó que la demandante en reconvención hubiere obrado de mala fe, dado que estaba amparada en el artículo 669 del Código Civil, norma que la facultaba para hacer valer su derecho de dominio.

En esos términos, se aprecia que la decisión se sustentó en un criterio jurídico y que, con independencia que lo prohíje o no esta Corporación, consultó reglas de razonabilidad y se sustentó en la interpretación que el juzgador dio a las normas que regulan la materia, razón por la cual aunque el accionante anteponga su propio criterio, ello no es suficiente para predicar una vía de hecho y quebrantar por medio de este medio excepcional la sentencia reprochada.

Tal como se manifestó previamente, no resulta admisible recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia por medio de la cual pueden los administrados debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Adicional a ello, debe observarse que si en criterio del accionante, el Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de la acción reivindicatoria, contaba con la posibilidad de solicitar la adición o complementación de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, medio del cual no hizo uso; luego, la acción de tutela, en atención al requisito de subsidiariedad que la caracteriza, no es un mecanismo para suplir la omisión de las partes en la defensa de sus derechos, cuando dejan de hacer uso oportuno de los mecanismos previstos en la ley.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8