República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10332-2016 Radicación n° 44028 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por DORA JANET PUERTA LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Dora Janet Puerta Londoño invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida notificación y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su queja refirió, que bajo el oficio Nº T-12757 de 29 de junio de 2016, le fue notificada la denegación de la acción de tutela que instauró en contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; que en dicho oficio se le indicó que contra esa decisión procedía el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días a la recepción de la misma.
Manifestó, que de conformidad con el proveído Nº 013 de 1994, dictado por la Corte Constitucional, « solo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama (…) surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma (…) deberán empezar a correr a partir del día siguiente a aquél en que efectivamente la persona conoció o recibió le telegrama »; que en su caso, el 30 de junio de 2016 sería el primer día, el viernes 1° el segundo y el martes 5 de julio el tercer día, por cuanto el lunes 4 fue festivo, en tales condiciones considera que su « recurso de apelación se encuentra totalmente habilitado ».
Finalmente arguyó, que no entiende porqué razón, con oficio Nº T-12823 de 7 de julio de 2016, le fue notificado a su correo electrónico que la impugnación del fallo de tutela había sido extemporáneo « aduciendo que fue enviado el 28 de junio a [su] correo electrónico ». Con fundamento en los hechos narrados pidió la juez constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales invocados, a fin de que se pueda desatar la impugnación contra el fallo de tutela que le fue desfavorable.
Mediante auto de 15 de julio de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de queja, y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Medellín, informó, que la decisión adoptada por esa magistratura el día « 27 de junio de los corrientes, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Janet Puerta Londoño, se notificó al correo electrónico daaniicp19@gmail.com, mensaje que fue enviado correctamente y recibido el 28 de junio de 2016 a las 11:51 a.m. a través del oficio Nº T-12757, dando con ello estricta aplicación al art. 16 del Decreto 2591 de 1991, (…) en concordancia con el 205 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza la validez de las notificaciones por dichos canales »; que en ese orden, la actora contaba con el término de tres (3) días para allegar la impugnación, « siendo el inicial, el miércoles 29 de junio y el final el viernes 1º de julio de 2016 », no obstante, fue presentada solo hasta el día 5 del mismo mes y año, por lo que se declaró extemporáneo y se ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio ”.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. La presente acción de amparo se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el accionado, que negó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión que en una tutela anterior presentó la aquí accionante, contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por considerar que el mismo se objetó dentro de la oportunidad legal, pues manifiesta que en el conteo de términos no se tuvo en cuenta que el día 4 de julio del año que avanza era festivo.
Sea lo primero recordar, que esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio, únicamente en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en su trámite, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega la promotora.
Encuentra la Sala que el defecto procedimental del que se queja la interesada es respecto de la manera y oportunidad en que fue notificado el fallo de tutela de fecha 27 de junio de 2016, proferido dentro de la acción que la peticionaria instauró con anterioridad en contra del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela, se encuentra que a folios 29 a 40, obra decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por Dora Janet Puerta Londoño contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual fue denegada; se ordenó su notificación y se puso de presente que podía ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes al dicha notificación. A folio 41 milita el oficio T-12757 de fecha 28 de junio de 2016, por el cual se notificó la providencia antes indicada, a la dirección de correo electrónico daaniicp19@gmail.com., con hora de envío 11:51 a.m. A folios 48 y 49 obra escrito de impugnación, a la señalada sentencia, suscrito por la aquí accionante el 5 de julio siguiente; recurso que fue declarado extemporáneo, mediante proveído del día siguiente y remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala que « el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ».
Del texto de la norma claramente se advierte, que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito, pues es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial[footnoteRef:1] ». [1: CC.
Auto 132/07.] En el sub lite, se encuentra que el tribunal accionado notificó por oficio la decisión adoptada en la mencionada acción, a la dirección de correo electrónico aportada por la actora para tal efecto, con el fin de que se enterara de manera oportuna de la misma, circunstancia que fue aceptada en el escrito de tutela, sin que, a pesar de ello, hubiere acudido en forma oportuna dentro del término previsto en la ley para interponer contra ella impugnación, pues contrario a lo manifestado por la promotora, dicha notificación se surtió el día 28 de junio de 2016, según consta en la impresión del pantallazo de folio 41 remitida por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, el término de tres (3) días que tenía la accionante para allegar la impugnación, iniciaba el miércoles 29 de junio y el vencía el viernes 1º de julio de 2016, no obstante, fue presentada solo hasta el día 5 del mismo mes y año sin justificación alguna, máxime que luego de proferido el fallo, quien se halle inconforme con el mismo, le basta manifestar la intención impugnar, sin necesidad de sustentarlo, para que el juez constitucional de segunda instancia asuma el conocimiento de la decisión proferida por el a quo.
De otra parte, la accionante contaba con la posibilidad de interponer incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de tutela, dentro de la oportunidad legal que consagra el procedimiento civil, lo que de plano descarta la intervención del juez constitucional dado el carácter subsidiario y residual de este medio de amparo.
Finalmente cumple resaltar, que cotejadas las pruebas presentadas por la parte accionante con la demanda de tutela y las allegadas por el Tribunal Superior de Medellín, no coinciden, pues con el oficio que obra a folio 3, la actora pretende acreditar que la aludida sentencia de tutela dictada el 27 de junio de 2016, le fue notificada el día 29 de junio de 2016, mientras que en la que aporta la autoridad judicial accionada junto con su escrito de respuesta, visible a folio 41, claramente se lee que el correo por el cual se le notificó tal decisión, en realidad fue remitido un día antes, esto es, el 28 del mismo mes y año. Por lo expuesto, resulta imperativo negar el auxilio implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10