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STL10331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73803 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10331-2017 Radicación n.° 73803 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FORTALECHE contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Molino La Perla del Huila, Nohora Garzón de Gómez y Jacinto Gómez Caicedo, con el propósito de que le fueran pagadas las acreencias laborales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó en primera instancia todas las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad. Adujo que al proceso ordinario laboral le siguió el ejecutivo, en el que el Juzgado accionado se negó a librar mandamiento de pago en auto de 12 de agosto de 2016 «según el despacho por que (sic) existe un proceso de sucesión en un juzgado de familia, sin embargo ese proceso a pesar que se radicó nunca le dieron trámite y por el contrario este despacho desestimó la demanda ejecutiva».

Agregó que hace parte de la tercera edad y que considera «que se han cometido una serie de inconsistencias por parte del JUZGADO TERERO LABORAL DE NEIVA». Por lo anterior, solicitó principalmente que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se vincule al Juzgado de Familia de Neiva y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General, a fin de «dar vigilancia especial al proceso y o verificar el presunto delito de prevaricato, faltas disciplinarias y las demás que le sean de su competencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela con auto del 16 de mayo de 2017, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a Molino La Perla del Huila, Nohora Garzón de Gómez, Jacinto Gómez Caicedo, Pablo Vanegas Polo, Esper Zúñiga Córdoba, Wilson Castaño Navarro y Harlinson Tapiero, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 26 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no so cumplía con el requisito de subsidiariedad pues contra el auto que negó el mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 39 a 42, mediante el cual reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados y los argumentos de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 12 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual no se libró el mandamiento de pago, mientras que la acción de tutela solo fue presentado el 12 de mayo de 2017, esto es, 9 meses después, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En consecuencia se impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala. Aunado a lo anterior, no se probó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En efecto, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Además, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte, tal y como lo sostuvo el a quo, que contra el auto que negó el mandamiento de pago, no se interpuso recurso alguno, de suerte que esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional, reemplazando los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ FORTALECHE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8