CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73663 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10330-2017 Radicación n.° 73663 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN REGINA AGUAS PADILLA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, específicamente contra la magistrada Elvia Marina Acevedo González, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAJAGUAL, con ocasión de la sucesión acumulada de Abraham Naizzir Villamizar y Bertha Hernández de Naizzir. 1.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones en forma confusa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre hoy de Majagual mediante sentencia de 7 de junio de 2013 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la aquí accionante y Abraham Naizzir Villamizar, dejando « disuelta la sociedad patrimonial» y se ordenó su liquidación. Narra igualmente que la sucesión censurada promovida por la petente y sus hijas, a la cual se acumuló la de Bertha Hernández de Naizzir, la cual se suspendió mientras se le reconoció a la aquí accionante la calidad de compañera permanente de Naizzir Villamizar.
Luego de proferirse la sentencia mencionada, se continuó con el proceso sucesorio y se aceptó su intervención como interesada; no obstante, estima que la liquidación de la sociedad patrimonial debió surtirse con independencia de la causa mortuoria. Afirma que se avaló la designación del partidor efectuada por los herederos de los causantes, sin contar con su consentimiento; que igualmente, se aprobó la distribución efectuada por el designado auxiliar de la justicia, pese a no asignarle ninguna hijuela.
En virtud de lo cual la aquí accionante instauró queja constitucional que definió en forma favorable mediante sentencia del 3 de julio de 2015, trámite donde se impuso la reelaboración de la partición. Expresó que el juzgado reprochado aprobó el nuevo trabajo de partición, en el cual se le asignó una hijuela de $9.314.000, pero omitió lo decidido en la mencionada acción constitucional y aun cuando la accionante interpuso recurso de alzada contra esa determinación el Tribunal el 2 de febrero de 2017, la confirmó. Se duele la accionante que la alzada se definió sin apreciarse todo el material demostrativo, pues considera que el proceso se remitió en forma fragmentada al faltarle « todos los folios originales de todos los cuadernos de los expedientes y las sentencias de declaración de existencia de unión marital de hecho (…) y de tutela, (…) también lo ordenado en el auto que decretó la suspensión (…)” de la sucesión. Agrega que los accionados no se pronunciaron en lo concerniente a la división de seis (6) inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.
Luego del recuento procesal el accionante, solicitó la nulidad de la actuación, que negó la autoridad accionada en providencia del 19 de abril de 2017, por lo que solicita anular la sucesión cuestionada. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado expuso las actuaciones procesales del asunto e indicó que la accionante formuló la nulidad para lo cual invocó argumentos similares a los aquí aducidos, el cual se negó en providencia del 19 de abril de 2017 el cual el cual no ha adquirido firmeza, por cuanto la accionante interpuso recurso de alzada, el cual se concedió el 11 de mayo de 2017.
Finalmente mediante providencia del 24 de mayo de 2017, delimitó el amparo solicitado por el accionante a los siguientes aspectos: « (i) la ausencia de trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial declarada en sentencia de 7 de junio de 2013 entre ella y Abraham Naizzir Villamizar; (ii) el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2015;
(iii) la supuesta omisión en enviarse “(…) todos los folios originales de (…) los cuadernos (…)” del sucesorio para la definición de la apelación contra la aprobación de la partición, confirmada por el Tribunal el 2 de febrero de 2017; y (iv) lo resuelto en esa providencia». Declaró improcedente el amparo constitucional solicitado en relación con los tres primeros puntos al advertir la improcedencia de la acción constitucional por prematura y respecto del cuarto, lo estimó, razonable. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 188 a 190, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para controvertir sus inconformidades al interior del proceso de sucesión respecto de la providencia del 19 de abril de 2017 en contra de la cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, mediante proveído del 11 de mayo de 2017 se negó la reposición solicitada y concedió la alzada, por lo mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, pues ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sobre el particular, constatado de los documentos que obran al interior del expediente, aparece innegable que la peticionaria instauro contra la misma el recurso de apelación, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la citada providencia, del cual puede colegirse que aún no ha sido definido por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Adicionalmente consideró que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya « independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal ».
Para arribar a dicha decisión asentó: Las disquisiciones precedentes no entrañan desafuero alguno porque están fundadas en una interpretación prudente de la normatividad aplicable y no desconocen lo acaecido en el litigio, pues los bienes inventariados y materia de partición no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial aducida por la querellante y, con todo, parte del acervo hereditario le fue asignado.
Aunque pudiera no aceptarse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” De conformidad con lo dicho, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por CARMEN REGINA AGUAS PADILLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, específicamente contra la magistrada Elvia Marina Acevedo –González y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAJAGUAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12