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STL10329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47548 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10329-2017 Radicación n.° 47548 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GLADYS DEL SOCORRO VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social. Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado n.º 2015-00881, con el propósito de que se le reconociera pensión de vejez.

El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Medellín, el cual profirió sentencia de 3 de diciembre de 2015, negando las pretensiones de la demanda, por lo que se interpuso recurso de apelación El Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada en fallo de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la determinación del a quo.

Expone la accionante que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto «el mismo no resulta idóneo ni eficaz teniendo en cuenta la gran congestión que actualmente existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hace que su resolución se tarde en promedio seis o siete años, y ella actualmente ya tiene más de 64 años de edad», se encuentra desempleada, aduce tener diferentes afectaciones en su salud y no contar con ingresos económicos.

Acusa las decisiones de instancia de incurrir en defecto fáctico al no valorar en debida forma y de manera integral y objetiva las pruebas allegadas y de desconocer el precedente judicial, pues manifiesta que de la historia laboral se demostró sumariamente que existía «una mora patronal en el pago de sus aportes para pensión durante el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 1996 a septiembre de 1999» y sin embargo, las autoridades judiciales cuestionadas concluyeron que «lo ocurrido fu simplemente una “omisión de retiro” o de desafiliación por parte del empleador».

Por lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2015 y de 5 de diciembre de 2016, y en su lugar, se emita el correspondiente fallo de reemplazo mediante el cual se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. Subsidiariamente, se ordene al Tribunal accionado emitir en el término de 40 días a la notificación de esta providencia, la respectiva sentencia de segunda instancia «mediante la cual se tenga en cuenta, y se dé aplicación, al reiterado y vigente precedente jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional », teniéndose en cuenta el cómputo de semanas para pensión de vejez de la accionante «los periodos o ciclos reportados en mora de pago por parte del empleador, accediéndose a la prestación económica por ésta reclamada».

Mediante auto de 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la accionante en su contra, mientras que la tutela fue presentada el 27 de junio del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicha decisión, por cuanto le asiste a la accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley, y por ende, debió haber presentado el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que sean de recibo los argumentos de la accionante respecto a que «el mismo no resulta idóneo ni eficaz teniendo en cuenta la gran congestión que actualmente existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hace que su resolución se tarde en promedio seis o siete años, y ella actualmente ya tiene más de 64 años de edad», constituyen apreciaciones abstractas que en sí mismas no tiene la virtud de habilitar la intervención del juez de tutela ni justifican dicha omisión. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GLADYS DEL SOCORRO VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8