CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47566 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10328-2017 Radicación n.° 47566 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a por MARÍA EUGENIA AYALA DE ARCINIEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial del adulto mayor, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario labora con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido Ismael Enrique Arciniegas con quien convivió hasta su muerte. Manifiesta que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, una vez agotado el trámite de primera instancia, profirió sentencia el 27 de julio de 2016 y luego de declarar que la accionante tiene derecho a la prestación reclamada, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la suma de $309.368.332,77 por concepto de mesadas causadas a partir del 10 de agosto de 2010 hasta junio de 2016, sin perjuicio que posteriormente se causen los correspondientes incrementos anuales y absolvió a Telebucaramanga de los cargos formulados.
Determinación contra la que la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación y la parte actora fue apelante adhesiva, el Tribunal Superior mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 definió los recursos interpuestos y revocó en su totalidad la decisión de primer grado e impuso costas a la parte actora. Para lo cual adujo: En conclusión en juicio, es decir, en este proceso debía probarse fehacientemente por parte de la demandante, la convivencia efectiva – subraya la sala-con el finado durante los dos años anteriores a su deceso.
Convivencia efectiva es que estaban conformando una familia, que se ayudaban, se socorrían, se auxiliaban mutuamente, que hacían vida en común, en los términos y en los efectos que la jurisprudencia ha señalado como una verdadera convivencia con el ánimo de permanecer en familia hasta los últimos años de vida del causante donde se presten socorro, ayuda, atención y la demandante en el juicio, jamás se preocupó por este aspecto, se le olvidó pensó que esto era automático, que por el hecho de haberle concedido hace veinte (20) o treinta (30) años una pensión de sustitución de carácter convencional, hace muchos años, pues hoy al reclamar una nueva pensión tenía que olvidarse de ese requisito.
En conclusión, entonces por la ausencia de ese elemento de la convivencia efectiva de los dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante, no es posible confirmar la sentencia de primer grado, la sentencia será revocada como ya se había adelantado, las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandante. Subrayas del texto. Cuestionó la decisión del tribunal, pues, en su sentir, cumple con suficiencia los requisitos para acceder a la prestación reclamada y que aportó las pruebas que demuestran la convivencia con el pensionado fallecido por espacio superior a dos años y que tuvo por lo menos un hijo con el causante, lo que consta en documentos públicos que no han sido anulados ni tachados por las demandadas.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Mediante auto calendado de 4 de julio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas dieron respuesta y se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de María Eugenia Ayala de Arciniegas radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial del adulto mayor, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, los cuales considera menoscabados con la decisión adoptada el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consistente en revocar la determinación de primer grado que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Ismael Enrique Arciniegas.
Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Sobre el particular, constatado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece innegable que la peticionaria instauro contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que les otorgaba la ley para controvertir la citada sentencia, del cual puede colegirse que aún no ha definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA EUGENIA AYALA DE ARCINIEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9