Radicación n° 71927 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10326-2017 Radicación n° 71927 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada, a través de apoderada, por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA ASDECCOL VALLE y a YELBY RAMÍREZ RENGIFO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Indicó que promovió proceso de levantamiento del fuero sindical contra Yelby Ramírez Rengifo; que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali fijó para el 25 de noviembre de 2016, la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la cual destacó que la parte demandada y el sindicato tuvieron tiempo suficiente (3 horas) para exponer su defensa, y por lo prolongado de la diligencia, se programó su continuación para el 23 de enero de 2017, en la que se llevó a cabo la práctica de pruebas y el 3 de febrero siguiente se dictó el fallo, «para lo cual [el juez] se tomó más de una hora», autoridad que, según la accionante, concretó las consideraciones de la sentencia en cuatro puntos: […] a) Sobre la presunción de existencia del permiso sindical que hace el juez, b) el efecto de ineficacia de las órdenes administrativas emitidas al funcionario para que se reintegrara a laborar en la entidad, que el juez aplica a las actuaciones y actos administrativos habidos en el caso, c) El declarar no haber abandono del cargo en consideración a la fecha de vencimiento del término del permiso sindical presumido, pese a la probada inasistencia del funcionario, y d) La supuesta prevalencia del derecho sindical sobre las actuaciones administrativas y necesidad del servicio.
Adujo que esta y otras razones debieron replicarse en la sustentación de la apelación que formuló contra esa providencia, y no obstante, al conceder el uso de la palabra, el despacho advirtió que concedería 10 minutos para ese propósito, «induciendo en error a las partes al manifestar que la sustentación debía ser sucinta y que en segunda instancia se tiene la oportunidad para desplegarse en argumentos fácticos y jurídicos, que solo debía pronunciarse sobre los puntos de inconformidad con el fallo y que las argumentaciones son en segunda instancia»; así pues, en pleno desarrollo de su discurso y pese a que solo había agotado uno de los 4 puntos identificados atrás, el despacho le advirtió que le quedaba un (1) minuto para culminar el tiempo otorgado, por lo que solicitó una extensión, que le fue negada, luego de lo cual el juez apagó el micrófono y concedió el recurso, de suerte que no pudo fundarlo debidamente, ni solicitar las pruebas a practicar en la segunda instancia. Que en tal virtud, interpuso «apelación» contra la decisión que accedió a la alzada, la cual fue negada de forma irrespetuosa pues le dijo que «debía volver a represar (sic) los conocimientos en derecho»; que pidió nulidad, también negada dado que debía elevarse ante el Tribunal, tras lo cual, asegura, la autoridad la amenazó con meterla presa por irrespeto, «procedió a gritarnos y amenazarnos con traer la policía», pues «no nos quería ver en ese lugar».
Expresó que el tiempo concedido por el juzgado fue «injusto por lo corto», dado el amplio espacio que tuvo la parte demandada para contestar el escrito genitor y el juez para dictar sentencia, lo que constituyó una «limitación absurda», y destacó que la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-493/16, determinó que el juez de primer grado debía conferir un término prudencial acorde con la densidad del fallo proferido, lo que a su juicio, no se cumplió. Por lo anterior, pidió que se ordenara realizar una nueva vista pública en la que se recibiera «en debida forma la sustentación», y que «se trate a la parte demandante con respeto evitando comentarios que atenten contra su dignidad profesional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Corte declaró la nulidad de lo actuado mediante decisión CSJ ATL2414-2017, y ordenó rehacer su trámite con respeto a las garantías procesales que le asistían a los interesados. Mediante proveído del 2 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 52).
FENALTRASE, en escrito coadyuvado por ASDECCOL-VALLE y Yelby Ramírez Rengifo, consideraron que el titular del Juzgado accionado no incurrió en tratos impropios hacia la apoderada de la Contraloría, quien por el contrario sí procedió de tal forma, de suerte que, aseguran, esta acción es temeraria por faltar a la verdad. Resaltaron el carácter subsidiario de la tutela, para indicar que en el trámite objetado se concedió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, el cual no ha sido decidido por el juez plural, de allí que, si en realidad existió la irregularidad alegada, le corresponde a este advertirla (f. 63 y 64).
El Juzgado reseñó las actuaciones desplegadas, brindó su criterio jurídico sobre alguna de ellas y estimó que de los audios de las audiencias, no se desprendía hostigamiento o «prensión alguna al procurador judicial de la enjuiciada» (f. 65 a 69). Mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, la Colegiatura negó el amparo impetrado luego de reproducir varios apartes de la sentencia C-493/16, a partir de lo cual se concentró en determinar si la autoridad accionada «otorgó a la apoderada de la parte demandante los mecanismos adecuados para la sustentación de su recurso».
Bajo ese contexto, observó que en la audiencia de juzgamiento, el juez advirtió a las partes que la sustentación que eventualmente presentaran «se haría en un tiempo de 10 minutos, tal como se había adoptado con los alegatos de conclusión», y que justamente por ello, la apoderada de la demandante dijo que «en virtud de los diez minutos conferidos por el juez (…) se iba a remitir a los cuatro puntos de manera concreta para estos efectos», por lo que era dable colegir «que existió en principio un acuerdo entre el juez y los apoderados (…) para establecer el tiempo de sustentación», pese a lo cual, su actuación duró 14 minutos con 8 segundos, y teniendo en cuenta que las consideraciones de la sentencia se emitieron en 38 minutos, estimó que aquel fue «un tiempo proporcional para indicar los defectos que considera la togada, adolece (sic) la sentencia de primer grado».
Por último, anotó que en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la recurrente podía «reafirmar los argumentos expuestos al momento de la interposición del recurso; incluso podría ampliarlos mientras se mantenga en el límite de los puntos ya esbozados; lo que se traduce en que no es la sustentación del recurso de apelación la única oportunidad de las partes para hacer referencia a los presuntos errores jurídicos o deficiencias de la sentencia apelada» (f. 70 a 79).
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto al inicio, en punto a que es «evidente que el tiempo concedido» para sustentar el recurso de apelación, «fue insuficiente para poder hacer la exposición de los argumentos técnicos que se requerían para demostrar los equívocos» del fallador, dado que solo tuvo «12» minutos, a pesar de que «el juez se tomó más de 10 días para construir sus argumentos y decisión».
Insistió en que lo relevante es determinar si existió o no vulneración por parte de la autoridad accionada, al negársele una prórroga de los 10 minutos otorgados inicialmente, sin emitir justificación válida para ello, y se «haya procedido a apagar el micrófono obstruyendo el permitir finalizar la exposición del tema», pues solo pudo abarcar uno de los 4 puntos que se proponía criticar y tampoco tuvo oportunidad de solicitar las pruebas a practicar en segunda instancia. Aclaró que no hubo pacto entre el juez y las partes sobre el espacio referido, dado que solo se advirtió que era lo máximo que podía durar la sustentación, y sobre ello no procede impugnación alguna.
Repitió que «es falso (…) que la parte puede terminar de sustentar el recurso o complementarlo en los alegatos de conclusión o pretender incluir temas jurídicos o pedimentos que no fueron tocados»; que el que cometió actos irrespetuosos fue el juez de instancia, los cuales detalló en los mismos términos del escrito inicial, y que este no fue imparcial en el desarrollo de las audiencias, en tanto no limitó el tiempo de las intervenciones del abogado del otro extremo (f. 93 a 98).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este asunto, la entidad accionante le cuestiona al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, no haberle concedido un tiempo suficiente para sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso especial objetado por esta vía constitucional, ya referenciado en los antecedentes. Al respecto, aduce que si bien, el despacho advirtió desde un principio que los apoderados tenían 10 minutos para sus intervenciones, contra esta manifestación no cabía recurso alguno, por lo que no puede entenderse como un pacto entre el juez y las partes, como lo asumió el Tribunal en el fallo impugnado.
Además, manifiesta que fue contrario a las reglas de la dirección del proceso, haberla interrumpido en medio de su disertación, sin tener en cuenta que apenas abarcaba uno de los cuatro puntos de los que pretendía esbozar, y tampoco tuvo oportunidad de solicitar las pruebas a practicar en la segunda instancia, lo que considera relevante pues, asegura, «es falso (…) que la parte puede terminar de sustentar el recurso o complementarlo en los alegatos de conclusión o pretender incluir temas jurídicos o pedimentos que no fueron tocados».
Como se puede apreciar, en síntesis, la promotora del amparo le reprocha al juzgador la forma en que dirigió las diligencias, principalmente al momento de sustentar el recurso de apelación contra la providencia que definió la primera instancia. Pues bien, es menester advertir que la ley le confiere al juez laboral el deber de dirigir el proceso laboral, «adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite» (art. 48 CPTSS).
Para tal ejercicio, según se infiere del art. 228 de la Carta Magna, el juez tiene autonomía judicial, que por supuesto, no es irrestricta en tanto debe propender por la salvaguarda de las garantías constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia a obtener la definición de los conflictos que los abocan. En lo que puntualmente concierne a la sustentación de la apelación de las sentencias, cabe destacar que el artículo 66 del CPTSS, señala que «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente».
Esta norma lleva inevitablemente a recordar que el proceso laboral lo gobierna el principio de oralidad, el cual se visualiza claramente en la regla contenida en aquel precepto, pues somete la validez y concesión del recurso de apelación a «la sustentación oral estrictamente necesaria». La gestión procesal de esta intervención, que se instituye como la oportunidad propicia para que las partes expongan las razones por las cuales consideran que debe revisarse el fallo de primer grado, está regulada en el parágrafo 2.° del art. 42 del CPTSS, que al respecto establece que «El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa».
Así, se aprecia con meridiana precisión que el juez laboral no tiene un poder absoluto en este tipo de diligencias, pues aun cuando tiene la facultad de limitar las intervenciones de las partes, al asumir su rol de juez director del proceso, debe realizar un ejercicio de ponderación y coordinación de lo que allí acontece y tomar las medidas pertinentes con miras a lograr el equilibrio entre las partes, siempre en perspectiva al respeto de los derechos fundamentales.
Para una mejor comprensión de tal facultad judicial, resulta útil resaltar que el citado precepto 66 del CPTSS, fue objeto de control constitucional en la sentencia C-493/16, que lo encontró ajustado a la Carta Política, entre otras razones, por las siguientes que interesan a esta controversia constitucional: […] es necesario destacar que la indicación del término “estrictamente necesario” contenido en la norma acusada, no induce a empoderar al juez de la jurisdicción ordinaria laboral para que limite o imponga cargas arbitrarias a los recurrentes en la sustentación de la apelación, en tanto que a la parte afectada con la decisión se le debe garantizar el tiempo y los elementos necesarios para sustentar el recurso.
Ello, por cuanto en dicho momento procesal es imperante que el recurrente exprese con claridad los argumentos jurídicos o fácticos de su disidencia respecto de la ley o de la valoración probatoria. […] 61. Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47- la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso.
Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional.
Esto significa que la elaboración de la apelación será la continuación de una participación activa que se ha venido consolidando progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. 62. Por todo lo anterior, y en reiteración de lo dicho en los numerales 24 y 25, la sustentación verbal del recurso de apelación dentro de un proceso que tiene como marco rector la oralidad, no desmejora las garantías judiciales con la exigencia de la sustentación verbal, ni constituye una carga procesal desproporcionada, siempre y cuando el juez como director del proceso, conceda un tiempo prudencial y apropiado para la sustentación y en lo posible reproduzca literalmente las consideraciones que sean fundamento del recurso de apelación, para permitir que el recurso se realice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas respecto de la ley aplicada o con la valoración probatoria.
En consecuencia, la norma acusada será declarada constitucional. Adecuando las anteriores reflexiones al campo de la tutela, es dable inferir que para que se configure una violación constitucional en este contexto, es necesario que la actuación de la autoridad judicial sea realmente arbitraria y manifiesta, al punto de que se predique la transgresión de las garantías procesales, por causa de una indebida obstrucción en la sustentación adecuada del medio de impugnación, ya sea por la imposición de una carga desproporcionada, no haber garantizado el tiempo y elementos necesarios para desplegar ese acto procesal, o que el juez limite arbitrariamente los puntos de descontento que por vía apelación se pretendan esgrimir en contra del fallo primigenio.
Lo anterior, por cuanto, no puede el juez de tutela intervenir en el proceso, so pretexto de un mejor criterio, y menos por el simple desacuerdo respecto de las medidas tomadas con miras a administrar las diligencias procesales. Lo hasta ahora dicho resulta predominante para resolver este conflicto, pues revisadas las diligencias, la Corte advierte que el juzgado accionado limitó indebidamente la intervención de la parte demandante en el proceso especial referenciado.
En efecto, se observa que antes de la sentencia, el juez unipersonal le recordó a los abogados « que en esta misma oportunidad deben interponer sus recursos en forma sucinta, vamos a seguir la misma regla que tuvimos para los alegatos de conclusión, 10 minutos para cada abogado, son 3 abogados». Hasta ese instante, es dable concluir que el juez hizo un uso razonable de su deber de dirigir la diligencia, advirtiendo desde antes de emitir su sentencia, el tiempo que consideró prudencial y proporcionado para el acto de sustentación de la apelación. Inclusive, también se observa que la abogada contó con un espacio superior, pues inició su intervención en el minuto 56:16 y terminó en el record 1h.10:25, es decir, un poco más de 14 minutos, ampliación que igualmente provino de la ponderación del juzgador que presidió la audiencia, pues en torno a su desarrollo, le permitió a la interesada sobrepasar el límite fijado primigeniamente.
No obstante, enseguida se observa que en ese momento de la vista pública, el juez advirtió que la abogada de la demandante tenía un minuto para concretar la sustentación, frente a lo cual esta le reprochó que el otro extremo contó con un tiempo ampliamente superior al contestar la demanda; el despacho aclaró que eran escenarios procesales distintos y, luego, el juez decidió suprimirle la palabra a la apoderada, permitiéndole su uso solo una vez concedió el recurso de apelación, frente a lo cual, la togada interpuso «apelación» y nulidad, que fueron despachadas desfavorablemente.
Para esta Sala de la Corte, el manejo que le dio el juez de primera instancia a la referida situación, no se acompasa con las reglas jurisprudenciales descritas, en la medida que obstruyó indebidamente la sustentación de la apoderada, pese a la importancia mayúscula que tiene este acto procesal, que por demás irradia en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto, si el juzgador consideraba que la sustentación no era concreta, debió ponerlo de presente y pedirle a la profesional que la sintetizara, pero además, y esto resultaba preponderante para evitar la indebida obstrucción de la intervención y proteger el derecho a la defensa, pudo inquirirla con el fin de determinar si había más puntos que la impugnante estimaba conveniente abordar, con el fin de ponderar el tiempo que se requería para ello.
Esas condiciones permiten concluir que conceder únicamente 1 minuto adicional, no resultó proporcionado para cumplir el referido propósito de concretar la sustentación, además de que, en últimas, la accionante no contó con tal espacio pues el juzgador le suprimió arbitrariamente el uso de la palabra, limitando así la garantía de defensa que a esa parte le asistía. Por lo demás, tampoco es admisible afirmar que la apelante tendrá la oportunidad de ampliar sus argumentos en la etapa de alegatos de segunda instancia, pues dicho escenario, en estricto rigor, no está contemplado para los procesos especiales, como el que aquí se analizó, según se infiere del art. 117 del CPTSS, que señala que «El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en (sic) que sea recibido el expediente».
En suma, la limitación del juzgador a la intervención de la parte demandante, no garantizó plenamente el derecho de defensa, y ello implica colegir la transgresión constitucional, por lo que la Corte concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, dejará sin efecto lo actuado a partir del auto que concedió la apelación formulada contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, para que en su lugar, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, el Juzgado accionado rehaga la diligencia de sustentación, atendiendo las directrices aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que le asisten a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto que concedió la apelación formulada contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso especial que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA le sigue a YELBY RAMÍREZ RENGIFO, para que en su lugar, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el referido Juzgado rehaga la diligencia de sustentación del recurso de apelación, atendiendo las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16