CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47546 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10325-2017 Radicación n.° 47546 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a por ALICIA OLAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y al principio de legalidad los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que nació el 5 de junio de 1954; que el día 6 de noviembre de 2013 solicitó la corrección de su historia laboral por no aparecer la totalidad de semanas válidamente cotizadas, súplica que fue acogida y mediante resolución GNR 102860 de 20 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció la indemnización solicitada en cuantía de $6.051.719.
Relata que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, porque la suma reconocida es inferior a la que le corresponde de acuerdo con el Decreto 1730. La entidad mantuvo la determinación cuestionada, mediante la resolución GNR 92789 de marzo 17 de 2014 y confirmó la decisión por resolución VPB 10112 de 9 de febrero de 2015 Expresa que en vista de lo anterior promovió proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago de la reliquidación de la indemnización reclamada.
Manifiesta que del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $1’861.313 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, resultante del valor que debió pagar la demandada, suma debidamente indexada desde el 20 de mayo de 2013 hasta que se efectúe el pago.
Determinación contra la que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior revocó en su totalidad la decisión de primer grado y le impuso costas a la parte actora. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su ordenar rehacer la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Mediante auto calendado de 4 de julio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas dieron respuesta y se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de octubre de 2016, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó solo hasta el 29 de junio de 2017 (folio 1 del cuaderno de tutela), en consecuencia se impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala. En efecto, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Ahora bien, se observa que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario laboral, consignó las razones que tuvo para establecer que no era procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo que se encuentra la decisión arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALICIA OLAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8