Radicación n.° 73695 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10324-2017 Radicación n.° 73695 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO MARTÍNEZ GUERRA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental a la igualdad. En síntesis, apuntó que el Reglamento Interno de la Universidad Militar Nueva Granada contempla dos categorías de alumnos: los institucionales y no institucionales, la primera de las cuales ofrece un descuento en el valor de la matrícula y aplica para «los hijos de oficiales retirados con asignación de retiro o (…) pensionados del Ministerio de Defensa»; que su hijastro Sebastián Forero Anaya se inscribió para medicina, en el período lectivo 2012-1, y aun cuando fue aceptado e incluido en el grupo de institucionales, «por alguna razón» se le reprochó dicha calidad y a la postre tuvo que cancelar la suma completa para no perder el semestre, como lo ha venido sufragando hasta la fecha.
Que el 28 de marzo de 2012 insistió en obtener dicho beneficio, pero el 19 de abril siguiente, la Oficina Jurídica de la Universidad lo negó dado que Forero Anaya no era su hijo, respuesta que «atenta flagrantemente» el artículo 47 del Código Civil; que el 15 de octubre de 2013 reiteró su petición ante el Consejo Académico y, si bien, el 3 de enero de 2014 se aceptó el derecho que le asistía a su hijastro, el 28 de ese mes sustentaron la negativa en que, según certificación de la Caja de Retiro de las FFMM, no figuraba como militar con asignación de retiro, ni beneficiario de sustitución pensional reconocida por esa entidad o el referido ente ministerial.
Apuntó que allegó certificación del Ministerio de Defensa, en la que se deja constancia de que, según la Resolución 1277 de 2001, esta entidad responde por el 62% de su pensión de jubilación, y otra que claramente dice que «es pensionado» del referido ente ministerial, pero nuevamente se negó lo pedido mediante oficio de 27 de febrero de 2017, toda vez que no es pensionado «en un 100%», exigencia que, en su sentir, no se extrae de la Resolución 0799 de 2013 y por tanto se añade una condición inexistente a la norma, que además es «lesiva y discriminatoria».
Agregó que el referido estatus tampoco se desdibuja por el hecho de que la mesada sea pagada por Fonprecon, pues aquel ministerio concurre en su financiación, y que aun cuando se dijera que «el espíritu de la reglamentación de la universidad, fue beneficiar a quienes prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares», no puede perderse de vista que cuando fue congresista en los períodos 1991-1994 y 1994-1998, su elección y actividad política y legislativa giró en torno a las personas que integran esa institución. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Universidad accionada a restablecer la condición de institucional que tuvo su hijastro al momento de la inscripción en la carrera de medicina, para que se haga acreedor del descuento anotado, y se disponga el reintegro de las sumas pagadas en exceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 32). En lo que interesa a la discusión, la Universidad precisó que en su momento negó el beneficio requerido con fundamento en que no se demostraba el parentesco del actor con el estudiante, pues no había sido reconocido ni había acreditado que era su hijo de crianza en los términos que dispone la ley.
Aclaró que, si bien al actor se le asignó una asignación de retiro, con posterioridad se le reconoció pensión de jubilación por Resolución 1113 de 1997, que aunque estableció el porcentaje que refiere el peticionario, quedó «condicionad[o] a la renuncia de la asignación de retiro», lo que se advierte en la Resolución 2159 de 1998, mediante la que «resolvió acogerse a la pensión de jubilación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pues se desempeñaba como Representante a la Cámara», con lo cual la primera se extinguió, hecho que se ratifica con el certificado CREMIL 102853 del 5 de diciembre de 2013, emitida por un empleado del Ministerio de Defensa Nacional, que señala que el promotor no figura como militar con asignación de retiro, y aportó los acuerdos que en el 2011 y 2012 fueron expedidos por el Consejo Superior Universitario, en la que cual se describen las personas que tienen la condición de institucional, entre los cuales no están incluidos los funcionarios del Congreso de la República (f. 39 a 48).
Mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que no puede pasarse por alto «la normatividad que rige al interior de la universidad accionada», pues para el caso concreto, el joven Forero Anaya no satisfizo los presupuestos señalados en el art. 4 del Reglamento General Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 01 de 2010), en la medida que está acreditado que «no es hijo del accionante», por lo que la demandada actuó con respaldo a sus «estatutos, acuerdos y reglamentos» (f. 143 a 145).
III. IMPUGNACIÓN El accionante consideró que, según la argumentación del fallo impugnado, «quedan atrás las controversias sobre si se cumplieron o no las condiciones exigidas para la calificación de institucional y si Guillermo Martínez Guerra Zambrano era o no pensionado del Ministerio de Defensa. La certificación final de la entidad competente en este caso, con fecha de 3 de febrero [de 2017], dejó desatada la controversia», pues de ella no se desprende ninguna contradicción, y en su criterio, nada tiene que ver que la asignación de retiro se hubiese extinguido el 18 de agosto de 1998, pues lo cierto es que su pensión pagada por el Fondo de Previsión Social del Congreso, es compartida, en el mencionado porcentaje, con el ente ministerial, sin que en los reglamentos o estatutos se especifique que el reconocimiento debe ser en un 100%, tal como lo enfatizó en el escrito inicial; así, manifestó, el «único punto en disputa [es] si los hijastros tienen los mismos derechos de los hijos».
Insistió en que es oficial de la Reserva Activa de la Fuerza Aérea Colombiana, miembro de la Junta Directiva de Oficiales en retiro de esa institución ASORFAC y Presidente de la Unidad Simbólica Antonio Ricaurte, y reprodujo en extenso varios precedentes judiciales que, sostiene, son idénticos al asunto de autos y le brindan sustento a su petición de amparo (f. 150 a 174).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Lo anterior explica la connotación subsidiaria de la tutela, a la que no se puede acudir como alternativa frente a los medios de defensa judicial que brinda el ordenamiento jurídico a los administrados, con miras a que diriman los conflictos que desprendan el desarrollo de las múltiples relaciones que los convoquen. Ello es relevante para descartar la procedencia de la tutela en este asunto, pues el actor pretende que se le reintegre, a partir del primer semestre del 2012, lo pagado de más por concepto de matrícula universitaria en favor de Juan Sebastián Forero Anaya, quien asegura es su hijo de crianza, como requisito para que este curse la carrera de medicina en la Universidad Militar Nueva Granada, además de que se ordene autorizar el descuento pertinente hacia adelante.
Ello lo fundamenta en que, al ostentar la condición de pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, su hijo tiene la condición de institucional y, por lo tanto, conforme al reglamento de la institución educativa, se configuran los presupuestos para acceder a una rebaja en el valor ordinario de dicha matrícula. No obstante, para la universidad demandada, el accionante no cumple con los requisitos exigidos en la reglamentación que rige a la institución, lo que en principio concluyó de la lectura del documento obrante a folio 113, emitido por el pluricitado ministerio – Caja de Retiro de las FFMM el 3 de diciembre de 2013, que deja constancia de que Zambrano Guillermo «no figura como militar con asignación de retiro, ni como beneficiario de sustitución pensional reconocida por parte de esta entidad».
Tal aspecto es considerado por el accionante como irrelevante, pues según el Acuerdo 08 de 2016, art. 1, lit. a) num. 4, son institucionales los «pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de la Universidad» (f. 135 a 140). Bajo ese norte, el promotor destaca que el 3 de febrero de 2017, esa cartera certificó que «es pensionado del Ministerio de Defensa por concurrencia del 62% con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tal como consta en la resolución No. 1277 de 2001» (f. 28), por lo que colige que cumple a cabalidad lo exigido, toda vez que de aquel precepto no se infiere que deba ser pensionado en un 100% o en un porcentaje determinado, sino simplemente tener esa condición, lo que afirma, justamente, porque frente a este documento, el ente universitario, por oficio de 27 de febrero de 2017, le precisó que «para ser beneficiario de la categoría institucional, (…) no es de recibo la concurrencia del 62% (cuota parte) sino que debe ser pensionado del Ministerio de Defensa en un 100%», intelección que llevó a no acceder a lo solicitado.
Como se puede apreciar, entre los contendientes existe un conflicto eminentemente legal, originado en la interpretación del marco reglamentario que gobierna al proceso administrativo creado para determinar si un estudiante puede gozar del referido descuento a la matrícula. En esas condiciones, la tutela se visualiza improcedente, en la medida que no puede el juez constitucional socavar la competencia de la autoridad competente y natural para dirimir este tipo de conflictos, máxime cuando es eminentemente económico y deriva de una confrontación interpretativa, cuya solución, por lo tanto, está en cabeza del juez natural competente, además de que no se allegó un solo elemento de juicio que permitiera colegir la procedencia excepcional de la petición de amparo, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Dicho de una forma sencilla, a la Corte no le corresponde determinar quién tiene la razón, sino que, en perspectiva constitucional, solo debe dilucidar si durante el proceso administrativo establecido para obtener el beneficio requerido, existió un proceder caprichoso o arbitrario por parte de la universidad, con violación a los derechos al debido proceso o a la igualdad, que aquí de ninguna manera se advierte, pues al margen de lo que esta Sala pudiese considerar sobre las contestaciones brindadas a lo solicitado, lo que se encuentra es que se apoyaron en la reglamentación que rige al claustro educativo, en cuya virtud se consideró que el descuento es viable cuando la persona es pensionada en un 100% del Ministerio de Defensa, calidad que el actor acepta no cumplir.
Y no se puede afirmar, por el mero hecho de que el Tribunal concentró su argumentación en que no se demostró que Forero Anaya era hijo del actor, que el referido estatus era indiscutido en esta instancia constitucional, pues, en primer lugar, de esa providencia no se desprende que se hubiese tenido por cierto que era pensionado del ente ministerial y, lo segundo, en todo caso, en esta sentencia se han esbozado las razones de orden constitucional que imponen concluir la evidente improcedencia del amparo, conforme quedó anotado, y es precisamente por esas circunstancias que esta Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las consideraciones que aquí se expusieron, en el sentido de que la petición de amparo debe declararse improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11