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STL10323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74079 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10323-2017 Radicación no 74079 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se entiende que el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por el Tribunal Superior de Manizales dentro de la acción popular que instauró contra Banco Comercial AV Villas S.A, radicado n.º 2015-00143. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el cual profirió sentencia de 18 de agosto de 2016, en la que acogió las pretensiones del actor.

Inconformes con esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 4 de noviembre de 2016, el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó desistimiento del recurso de alzada y solicitó condenar en costas a la entidad financiera. Mediante providencia judicial de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado confirmó la decisión del juzgador en primera instancia y decidió no condenar en costas.

Acusó el accionante la determinación del ad quem de haber desconocido un precedente judicial de esa misma Corporación, junto con su derecho a obtener el reintegro de los gastos procesales en que incurrió. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene conceder agencias en derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, concedió parcialmente la protección procurada, como quiera que: […] en este asunto el Banco Av Villas, entidad accionada en la demanda popular en donde se origina la queja, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despachó adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.

De conformidad con la anterior consideración, el a quo ordenó al Tribunal dejar sin efecto su decisión de 21 de noviembre de 2016 en cuanto a las condenas en costas, para en su lugar, «proceda, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a adoptar una nueva determinación que evalúe las consideraciones expuestas en esta providencia sobre tal rubro».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 76 del cuaderno principal, en el que solicita se ampare integralmente, aduciendo para tales efectos que: CUANDO MI ACCIÓN PROSPERA DEBO TUTELAR PARA QUE SE APLIQUE LA LEY Y ME OTORGUEN 1 SMLV COMO COSTAS, EMPERO MI ACCIÓN NO PROSPERA EN EL SANO CRITERIO DEL TRIBUNAL Y SE LIQUIDAN AGENCIAS EN DERECHO A MI CONTRA POR VALOR DE $3 957 816, como lo hizo el tribunal EN MI ACCIÓN POPULAR 17 001 31 03 003 2015 0132 02.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el inconformismo del recurrente radica en que se le ordenó al Tribunal liquidar las costas, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, máxime cuando es el juez natural el llamado a resolver dicho asunto, de conformidad con las reglas propias de cada juicio.

Tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante en cuanto a que la fijación de agencias en derecho por parte del Tribunal Superior de Manizales, cuando es a su favor se ordena por un 1 SLMV, mientras que, cuando se condena en su contra es de $3.957.000, reflexión que resulta novedosa respecto a los plasmado en el libelo de acción y que constituye un hecho futuro e incierto, pues de la documental obrante en el plenario no se evidencia que la autoridad judicial en este caso ya haya fijado dicha suma.

Ahora bien, no sobra anotar, que para la procedencia de este medio de protección constitucional se requiere que confluyan diferentes elementos, entre los cuales, de manera elemental y como condición general, está el de la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Por consiguiente la acción de tutela no se encuentra edificada para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto se suceda. De allí que en aquellos casos como en el presente, la petición no está llamada a prosperar, puesto que se invoca de manera preventiva, respecto a una situación que no se configura de manera cierta y probada, que ni constituye una amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Aunado a lo anterior, si el quejoso considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9