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STL10322-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75650 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10322-2024 Radicación n.° 75650 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILTON RODRÍGUEZ GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, tras obtener dictamen de pérdida de capacidad laboral del 61.11%, por enfermedad degenerativa.

El asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 15 de junio de 2023 accedió a las pretensiones invocadas y reconoció la mencionada prestación a partir del 1.º de mayo de 2020, junto con el retroactivo de las mesadas en la suma de $39.671.665. Contra la anterior providencia, Colpensiones impetró recurso de alzada, tras indicar que no se cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, esto era, las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años a la estructuración de la invalidez.

El trámite lo conoció el Tribunal censurado que, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023 revocó la sentencia apelada y absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas. El promotor se quejó de la anterior providencia, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y se desconoció el principio de la condición más beneficiosa la cual prevé la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la determinación CC SU-556 de 2019.

Expuso que su abogado « no instauró recurso extraordinario de casación » por lo que dejó agotada la vía gubernativa »; que se le afectaron sus garantías, pues es un hombre viudo y sin familia y no tenía un ingreso vital ni seguridad social. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la determinación de 4 de diciembre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió en la que se revocó la de primer grado, para en su lugar, acceder la pensión de invalidez solicitada. La tutela se instauró el 19 de julio de 2024 y, mediante auto de 22 siguiente esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad y entidad convocadas; vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su momento, Porvenir S.A. adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se denunciaba actuación alguna contra dicha entidad y que no había vulnerado derecho alguno, de ahí que solicitó la improcedencia del amparo.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aportó el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 4 de diciembre de 2023 en la que revocó la del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, denegar las pretensiones invocadas en la demanda.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de residualidad. Lo anterior, por cuanto se advierte de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que el demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.

De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Así las cosas, encontrándose pendiente que se resuelva frene la concesión o no del recurso extraordinario de casación, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Así, al no encontrar cumplido el mencionado presupuesto de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00