CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47578 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10322-2017 Radicación n.° 47578 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a por ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, tutela judicial efectiva y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra de la señora Jenny Sofía Téllez Santamaría. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que «laboró como empleada doméstica de la señora Téllez, que inició un proceso ejecutivo laboral contra su ex empleadora utilizando como título ejecutivo una confesión ficta obtenida en un interrogatorio extraprocesal.
Que en el título están contenidas distintas acreencias laborales entre ellas un rubro de $9.300.000,oo por concepto de indemnización moratoria por no pago de aportes al sistema de seguridad social y además se solicitó el pago indexado de las acreencias laborales deprecadas.». Expone que correspondió el asunto por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió librar mandamiento de pago, salvo lo relacionado a la petición por intereses moratorios para lo cual argumentó:
TERCERO: ABSTENERSE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO respecto a los intereses moratorios o las sumas adeudadas debidamente indexadas, por no encontrarse contenidos en el documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo, pedimentos que por demás, no fueron expuestos en el interrogatorio de parte donde se declaró confesa a la ejecutada.
Afirma que dicho proveído omitió resolver sobre el valor de la petición de indemnización moratoria por el no pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, el cual se adicionó y corrigió por auto del 24 de marzo de 2017, que negó parcialmente librar orden de apremio respecto del concepto solicitado, para lo cual sostuvo: PRIMERO NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN en contra de JENNY SOFÍA TÉLLEZ SANTAMARÍA por concepto NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.300.000) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, por las razones ya expuestas.
Decisión contra la cual se interpuso de apelación, que definió el tribunal accionado en proveído del 16 de mayo de 2017 y confirmó el auto impugnado. Para tal determinación tuvo como sustento, luego de indicar los requisitos que debe contener la obligación para que se pueda demandar ejecutivamente, que «Por ello, para librar mandamiento ejecutivo el juez se debe atener a la literalidad del documento presentado como base de recaudo y limitar su decisión a obligaciones contenidas en él, pues el objeto de éste tipo de procesos no es la declaración de derechos sino su ejecución. Sin embargo y por esta misma razón, el artículo 422 del CGP dispuso la improcedencia del proceso de ejecución sobre obligaciones que se han obtenido de una confesión ficta o presunta por inasistencia de la parte el interrogatorio (sic) que regula el artículo 184 del mismo estatuto normativo», y agregó « Así lo dispone la norma referida al permitir la ejecución de obligaciones que constan en el interrogatorio de parte, es decir, obligaciones que se han reconocido en la declaración expresa de la parte».
Lo que en su criterio « lo que excluye –a juicio de esta Sala- la posibilidad de librar mandamiento de pago sobre confesiones fictas o presuntas». Igualmente decretó las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes, muebles y enseres de la ejecutada que se encuentren en el inmueble ubicado en la Carrera 68B No. 22ª-62 Casa 89 Conjunto Residencial Las Casas Ciudad Salitre de esta ciudad.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados se abstuvieron de librar mandamiento de pago y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva providencia en la que se resuelva de fondo y de manera motivada y apegada a los precedentes jurisprudenciales las pretensiones del recurso de apelación presentado y al juzgado acceder a las pretensiones de su demanda.
Mediante auto de 6 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas dieron respuesta y se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de las obligaciones reclamadas, pues el documento aducido como título ejecutivo, declaración de parte no están allí contenidas, pues en el interrogatorio de parte no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende del Sistema General de Seguridad Social y la indexación, lo que infiere que la obligación no es clara, expresa y exigible, consignado en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez singular y plural, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo indicó el tribunal accionado, al concluir que «Por ello, para librar mandamiento ejecutivo el juez se debe atener a la literalidad del documento presentado como base de recaudo y limitar su decisión a obligaciones contenidas en él, pues el objeto de éste tipo de procesos no es la declaración de derechos sino su ejecución. Sin embargo y por esta misma razón, el artículo 422 del CGP dispuso la improcedencia del proceso de ejecución sobre obligaciones que se han obtenido de una confesión ficta o presunta por inasistencia de la parte el interrogatorio (sic) que regula el artículo 184 del mismo estatuto normativo»; añadió que « Así lo dispone la norma referida al permitir la ejecución de obligaciones que constan en el interrogatorio de parte, es decir, obligaciones que se han reconocido en la declaración expresa de la parte, lo que excluye –a juicio de esta Sala- la posibilidad de librar mandamiento de pago sobre confesiones fictas o presuntas».
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11