Radicación n.° 47452 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10321-2017 Radicación n.° 47452 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARLOS JULIO ABRIL TAFUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y los demás que puedan verse conculcados. Para el efecto manifiesta que adelantó proceso ordinario laboral contra Bogotá D.C., radicado n.º 1997-00104, dentro del cual se le reconoció pensión sanción a su favor.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte del Circuito Laboral de Bogotá y en segunda al Tribunal Superior de esa misma ciudad. Aduce que las sentencias en las que se le reconoció la pensión sanción, consagró que el disfrute de la misma lo era a partir de la fecha en que el accionante cumpliera 60 años de edad, esto es, en mayo de 2016, y que una vez se cumplió dicha data, solicitó ante el juzgado las respectivas copias para el cumplimiento de la orden judicial.
Indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que una vez realizada la labor de búsqueda no se encontró el expediente y que se advirtió que el 15 de enero de 2009, se presentó denuncia contra personas indeterminadas por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; finalmente, expuso esa entidad que en oficio DESAJ 16 – JR 5526, se solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá iniciar el trámite de reconstrucción del libelo 1997-00104.
Destaca que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación debería tener copias de las sentencias proferidas a su favor, pero que la misma señala que no las tiene. Agrega que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ha adelantado «todas las gestiones conducentes para RECONSTRUIR EL PROCESO, y dentro de ellas, ha solicitado al Tribunal copia de la sentencia, pero de manera insólita, el Tribunal contesta que mi apoderada debe presentar copias de las sentencias».
El accionante argumenta que el Tribunal accionado debe conservar el archivo de las providencias que dictaba cuando era por medio escrito, como en su caso, y que por lo tanto está en la obligación de buscarlas y enviar al Juzgado. Por lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal «ubicar la sentencia escrita proferida en el año 2000 dentro del proceso número 11001310502019970010401 de CARLOS JULIO ABRIL TAFUR VS. BOGOTÁ D.C.», toda vez que la misma se requiere para la reconstrucción del expediente.
Mediante auto de 20 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, ofició al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo o en fotocopia, las piezas procesales que reposaran dentro del trámite con radicado n.º 1997-00104.
Por su parte, en auto de 4 de julio de 2017 esta Corporación advirtió que no se hizo la notificación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Laboral, sino que por error se había notificado a otra autoridad judicial, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso se ordenó nuevamente a Secretaría notificar al mencionado juzgado. Dentro del término, el Tribunal accionado guardó silencio, mientras que el juzgado allegó en original y en calidad de préstamo las piezas procesales que reposan dentro del proceso ordinario laboral.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial manifestó que para la fecha en que se profirió el fallo dicha entidad no existía, por lo que tuvo acceso a los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el accionante manifiesta en que mediante proceso ordinario laboral, radicado n.º 1997-00104, se le reconoció pensión sanción a su favor, pero que al momento de solicitar copias de las sentencias, a efecto de que le fuera pagada dicha prestación, el expediente desapareció, por lo que actualmente se está adelantando el trámite de reconstrucción del expediente ante el juez de primera instancia. Sin embargo, el inconformismo del tutelante radica en que si bien dentro del trámite de reconstrucción se solicitó al Tribunal accionado allegar copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.º 1997-00104, lo cierto es que ese despacho judicial mediante oficio n.º S-0080 indicó que « no existe copia de sentencia del proceso ordinario No. 1997-104», y que en su sentir «El Tribunal debe conservar el archivo de las providencias que dictaba cuando era por medio escrito, y por ende, está en la obligación de buscarlas para enviarlas al Juzgado».
En cuanto a la guarda de documentos la Corte Constitucional, consideró que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento, tal y como quedó plasmado en la sentencia CC T-295/07, pues «el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva».
Así las cosas, una vez revisado el asunto puesto a consideración, y la documental obrante, se advierte omisiones judiciales insuperables y una conducta desviada por parte de la Sala encartada, por cuanto no se vislumbra ninguna actuación tendiente a la búsqueda del archivo requerido para la reconstrucción del expediente, lo cual constituye un incumplimiento al deber de custodia y guarda que tienen los funcionarios judiciales, toda vez que « En cumplimiento de los deberes del Estado, la Administración debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares, esto conforme a los principios orientadores de la función administrativa tales como los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad» (Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2007) y en este sentido a la vulneración del debido proceso del accionante.
Máxime cuando el Tribunal accionado pese a haber sido notificado de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones del accionante, por lo que tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma.
Luego, irrebatible resulta la posibilidad de amparar los derechos deprecados por el petente, por cuanto se observan una serie de omisiones respecto de lo solicitado en la presente acción, circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional, en virtud de la relevancia constitucional del presente asunto y al evidenciar la existencia de una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme las razones indicadas en precedencia, ordenándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, proceda a adelantar todas las actuaciones necesarias para la búsqueda de la copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n.º 1997-00104, a efectos de que se continúe con la reconstrucción del expediente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Por Secretaría, remítase al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Julio Abril Tafur contra Bogotá D.C.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9