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STL10320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73385 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10320-2017 Radicación n.° 73385 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes ANA VICTORIA ÁVILA DE ÁVILA y FLAMINIO ÁVILA FIGUEROA contra la decisión de 12 de mayo de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Ana Victoria Ávila de Ávila y Flaminio Ávila Figueroa, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en razón al auto de 14 de diciembre de 2016, el cual, consideran los querellantes, vulneró el derecho al debido proceso y negó « la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no cumplir con el requisito de la cuantía ».

En síntesis, refirieron los actores que a título de compra-venta, adquirieron los predios denominados « El Encerrado» y « La Cuadra », los cuales, fueron englobados y como consecuencia de esto se desprendió proceso litigioso en contra de los señores Danilo Cabrejo Figueroa, Jairo Moreno Burgos y personas indeterminadas; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, consideró que « no era procedente el Deslinde y Amojonamiento habida cuenta que los predios no eran colindantes »; que los tutelantes apelaron la decisión del a quo ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien confirmó el fallo de primer grado; que surtido el procedimiento que antecede y a través de apoderado, interpusieron recurso extraordinario de casación, trámite el cual les fue negado toda vez que no cumplió con el requisito de la cuantía, no obstante, refieren los memorialistas que en el término establecido por el Tribunal, aportaron avalúo comercial, el cual, consideran éstos, superan el valor establecido para acceder al recurso extraordinario que se pretende.

(fols. 1 a 2) Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2016 proferido dentro del proceso ordinario, y en consecuencia « se ordene la remisión y se siga con el trámite de casación ». (fols. 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, rindió informe y reiteró « que no se remitió el recurso extraordinario de casación, por no cumplirse con el factor cuantía »; señaló, que si bien aportaron dentro del término legal el avalúo catastral y comercial del predio en cuestión, éste no llegó a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)[footnoteRef:1] al 2016.

(fols. 82 a 83) [1: Artículo 338 del Código General del Proceso. ] La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2017 denegó el amparo solicitado. Para ello consideró que la interpretación que de la norma hizo el juez, no se constituye en un acto arbitrario o caprichoso, sino que se edificó sobre unos razonamientos serios que de ningún modo acusan violación al derecho fundamental que pretendía se tutelara.

(fols. 98 a 100) IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Reiteraron los fundamentos de su petición y señalaron haber agotado « todos los recursos ». (fol. 109) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se limita a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Carta o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los promotores del resguardo contaban con un medio de defensa judicial a saber, el recurso de reposición y en subsidio el de queja, como lo indicó la Sala Civil de esta misma Corporación, respecto del auto de 14 de diciembre de 2016.

Estos recursos debieron ser el mecanismo que resultaba idóneo contra la decisión que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado, pues revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se observa que el 14 de diciembre de 2016, se declaró negar la remisión del recurso de casación sin oposición alguna. [2: http:// procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ] Se aprecia entonces, que los iniciadores del amparo decidieron no emplear los recursos ordinarios por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata de una omisión imputable a la parte actora, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento, toda vez que la misma promotora guardó silencio frente al auto cuestionado, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión allí adoptada.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los reclamantes, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3