Radicación no 74047 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10319-2017 Radicación no 74047 Acta no 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 07 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA SALOMÉ CASTILLA TANG contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Salomé Castilla Tang, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición. Refirió que es médico graduado de la Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín y, que realizó estudios de especialización en psiquiatría en la Universidad del Salvador en Buenos Aires – Argentina, cumpliendo a cabalidad con los créditos y requisitos de esa alma mater, la cual cuenta con la aprobación y acreditación de la «Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación de Argentina (Resolución No. 597/09)».
Que en el año 2016, regresó a Colombia, aportando el 26 de agosto de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional, los documentos pertinentes para la convalidación del título otorgado en el extranjero; que la solicitud presentada, quedó radicada bajo el número « CNV-2016-0009833»; que pese a que la « Resolución 21707 de 2014», emitida por ese ministerio, reglamenta que la entidad accionada, cuenta con 4 meses para realizar los procesos administrativos para emitir el «acto administrativo que convalide los títulos en el extranjero», luego de 9 meses no hay pronunciamiento alguno, respecto de su requerimiento.
Informó que posteriormente, el 26 de abril del año en curso, radicó derecho de petición, ante la accionada, identificado con el número «2017-ER—085034», del que tampoco ha obtenido respuesta. Finalmente manifestó, que sin la convalidación de títulos solicitada, no puede ejercer como psiquiatra y, «la entidad que me contrató lo hizo de buena fe, después del proceso de selección, porque cumplía con el perfil que estaban requiriendo, sabiendo que el proceso de convalidación de mi título no demoraría».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la solicitud de trámite de convalidación, «se radicó ante este Ministerio bajo el radicado CNV-2016-0009833 con fecha del 02 de septiembre de 2016 […].
Que en el caso que nos atañe, la sala CONACES evaluó dando como resultado de su “Evaluación Académica” un concepto positivo» Expuso que para la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, de acuerdo a la información aportada por la convalidante y revisado su record individualizado, se considera que lo cursado es equivalente en duración, contenidos y actividades, a lo exigido en los programas de especialización en psiquiatría ofrecidos en Colombia.
Por ultimo manifestó, que la accionante fue informada debidamente de las gestiones realizadas, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2017 con radicado « 2017-ER-085034». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, concedió amparar el derecho al debido proceso.
Expuso el juez colegiado que: En lo que respecta al DEBIDO PROCESO son coincidentes las partes al indicar que según la resolución 06950 de 2015, en sui artículo 5º, inciso final dispone: “El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.”.
Así mismo no existe discusión en que la accionante radicó el 29 de agosto de 2016 ante el Ministerio de Educación, la documentación pertinente para la convalidación del título como especialista en Psiquiatría, otorgado por la Universidad del Salvador de Argentina. […] De lo descrito con anterioridad se desprende con meridiana claridad que de acuerdo con la norma descrita, el Ministerio de Educación Nacional en lo que respecta a resolver las solicitudes de convalidación de títulos de programas otorgados en otro país cuenta con un plazo no mayor a cuatro meses, […], que sin contabilizar el tiempo en que se inhabilitó el sistema informático del Ministerio han transcurrido más de ocho meses sin que haya pronunciamiento acerca de la convalidación, tiempo más que prudencial para que se resuelva el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 39 y reverso, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el fallo carece de objeto por cuanto ese ministerio, por intermedio de la Subdireccion de Aseguramiento de la Calidad, procedió a resolver de fondo la solicitud de convalidación mediante «Resolución 11694 de 2017 del 9 de junio de 2017», de forma positiva a los intereses de la accionante.
Puntualizó que la resolución en cita, fue notificada mediante oficio « 2017-EE-097920», a la dirección e-mail reportada por la accionante para recibir notificaciones, esto es, « castitangs@gmail.com», mediante correo electrónico certificado. Afirmó que antes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, ya se había resuelto de fondo la petición de la accionante, por lo que la orden judicial se encuentra satisfecha.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, « emita la resolución de convalidación del título de Psiquiatra otorgado por la Universidad del Salvador de Argentina». Mediante decisión del pasado 7 de junio hogaño, el juez constitucional de primer grado, accedió a la pretensión de la tutelante y en consecuencia resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos que sean necesarios para resolver la Convalidación del título de psiquiatría que le fue otorgado por la Universidad del Salvador de Argentina, a la señora María Salome Castilla Tang […], en un término máximo de 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia».
Al momento de impugnar el fallo emitido en primera instancia, dentro de la presente acción, la entidad tutelada, manifiesta que resolvió la solicitud de convalidación mediante Resolución 11694 del 9 de junio de 2017 e informa que la misma le fue notificada a la accionante, a través de correo electrónico, mediante oficio «2017-EE-097920». Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folio 41 a 42 del cuaderno de tutela, se encuentra « Certificado de comunicación electrónica Email certificado», emito el 13 de junio de 2017, por el « Servicio de envíos de Colombia 472» con identificador del certificado «E4405818-S», en el que dicha empresa, en « calidad de tercero de confianza, certifica que los datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas», y en el que se lee, en la casilla de destino, el correo « castitangs@gmail.com», y en la casilla de asunto: «Notificación electrónica de la resolución n°. 11694 de 2017 (EMAIL CERTIFICADO de NotificacioneElectronicas@mineducaion.gov.co»; renglón seguido, en dicho correo se informa que: Dando cumplimiento a la autorización de notificación electrónica que Usted firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, atentamente le notifico electrónicamente el contenido de la resolución n°. 11694 de 9 de JUNIO de 2011, para lo cual, le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplada en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 […].
La entidad tutelada igualmente anexa copia de la Resolución precitada, en la que se resuelve, convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de «MEDICA ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA », otorgado el 12 de abril de 2016, por la «UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, ARGENTINA », a la tutelante, como equivalente al título de « ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA», que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que en la actualidad, a la actora, se le emitió la resolución peticionada, y se le ha notificado la misma, en el correo electrónico, precisado tanto en el derecho de petición elevado a la accionada, como en el acápite de notificaciones, al presentar la acción constitucional objeto de análisis, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.
Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida y notificada en debida forma a la accionante.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11