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STL10318-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 47524 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10318-2017 Radicación n.°47524 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER PALMA MACHUCA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL-LABORAL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se ordenó vincular a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS –FEDEARROZ, SEGUROS DE VIDA COLPATRÍA –A.R.L. COLPATRIA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES El señor Javier Palma Machuca, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso (art. 29), por contrariar el orden interno; Denegación de justicia (art. 230 y 243), por apartarse del mandato de juzgar en derecho y la no sumisión que el operador judicial a las leyes y la Constitución, y el derecho a ser tratado de igual manera que a los demás ciudadanos (art. 13), al ser discriminado el actor por falsas hipótesis realizadas en la ponencia», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa a la presente acción manifestó que, promovió demanda ordinaria laboral, en contra de las vinculadas a esta acción, correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual mediante auto de fecha 26 de febrero 2014, admitió el líbelo demandatorio, sustituido con posterioridad; que tramitado el aviso de comunicación para ser notificado a las partes pasivas, la remitida a la Federación Nacional de Arroceros -FEDEARROZ- fue devuelta con la constancia de que el « destinatario se negó a recibirla», por lo que se solicitó el correspondiente emplazamiento y nombramiento del curador ad lítem, en observancia a la disposición reglamentaria vigente para tales efectos.

Informó que tal cargo fue aceptado por la «Dra. Enith Edelma Villero Gómez», quien contestó la demanda en término y, se fijó el 25 de enero 2016, para llevar a cabo la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Relató que antes de celebrarse la citada diligencia, la Federación Nacional de Arroceros - FEDEARROZ radicó un escrito en el cual, alegaba la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que «el trámite de la citación para la notificación personal no fue dirigida a la ciudad de Bogotá sino a una sede de la demandada en la ciudad de Valledupar, por lo que consideró ser vulnerada en el debido proceso.

Agregó por demás que, para que se hubiere emplazado y nombrado curador ad lítem, debimos remitir la notificación por aviso establecido en el artículo 320 del C. de P.C., y por tanto, no se cumplió con el trámite pertinente a la notificación». Refirió que, no se realizó trámite reglado en el artículo 77 del C.P.T., por cuanto se había presentado una solicitud de nulidad contra lo actuado y, por lo tanto tenía que resolverse primero sobre su procedencia, para luego seguir el curso del proceso; que mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, el juez a quo, decidió declarar la nulidad propuesta, argumentando que, « pese a que no encontraba mérito en la remisión de notificación a la sucursal, aquella no aparejaba formalismo de ley al echar de menos la NOTIFICACIÓN POR AVISO, tal como lo regula el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, previo al emplazamiento».

Señaló que dentro del término legal, interpuso recurso de alzada, contra la anterior providencia, el cual fue desatado a través de auto calendado 6 de junio de 2017, por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual confirmó en todas sus partes, lo decidido por el juez de primera instancia. Consideró que la decisión del ad quem, viola el debido proceso, por cuanto aplica íntegramente la normatividad contemplada en el Código General del Proceso, cuando el trámite de la demanda, inició en el año 2013.

Mediante auto proferido el 28 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la juez primero laboral del circuito de Valledupar, se limitó a informar que el expediente radicado «2013-00528», seguido por el accionante en contra de la Federación Nacional de Arroceros _FEDEARROZ- y otros, se remitió al «Tribunal Superior de Valledupar el 03 de mayo de 2016, para surtir el recurso de apelación en efecto suspensivo y hasta la fecha no ha regresado», motivo por el cual es imposible dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia de fecha 28 de junio hogaño, proferida por esta Corporación. Los demás interesados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, el 12 de abril de 2016 y 6 de junio de 2017, respectivamente, lo cierto es, que pese a que mediante proveído del 28 de junio de la presente anualidad, se le solicitó expresamente que allegara copias de las providencias que por esta vía cuestiona, no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó las mismas, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior.

Aunado a lo anterior, tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado en la fecha supracitada, en tanto se dispuso « Oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, dentro del mismo término, allegue el mismo en calidad de préstamo a esta corporación, o en su defecto copia auténtica de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional, en especial de las decisiones de primera y segunda instancia, respecto de la nulidad planteada », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

Como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9