CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94183 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10317-2021 Radicación no 94183 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor OMAR ALCIDES MORENO VALDERRAMA, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL de fecha 1 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio ordinario laboral a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 68001310500520200036400.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial puesta en entredicho. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que dentro del proceso ordinario laboral motivo de reproche, adelantado por el invocante en contra de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos - COTAXI, a través de providencia del 26 de febrero de 2021, el operador judicial cuestionado admitió la demanda formulada por el hoy invocante en aquella causa; asimismo, a través de auto del 20 de abril siguiente, ordenó tener por notificada la demanda por conducta concluyente a la parte demandada.
Ulteriormente, mediante proveído del 14 de mayo de 2021, el juzgado censurado resolvió tener por contestada la demanda, conforme al memorial y poder radicado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos – Cotaxi, al advertir que fue presentada por la parte pasiva de forma oportuna a través de correo electrónico remitido el día 19 de marzo de la referida anualidad.
Reprochó el actor la decisión precedida, y frente a tal determinación, radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el a quo con el auto de fecha 26 de mayo de 2021, a través del que confirmó la decisión adoptada en proveído anterior, denegando el extremo vertical. De lo anotado, insistió en su censura, al sustentar que frente a las decisiones precitadas, el juzgador de instancia incurre en un yerro, pues desde su percepción, «desconoce flagrantemente el inciso # 2 del art. 91 del C.G.P., La demanda fue contestada por fuera del término legal para hacerlo.
Por lo que debe sancionarse a la demandada con la extemporaneidad. Los términos legales deben respetarse.» (f.º 5). Frente a los antecedentes expuestos, solicitó que por medio de la presente acción, se ampare el derecho fundamental promovido al interior de la presente vía constitucional, y como consecuencia, se ordene «al JUEZ 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, dentro del proceso ORDANRIO LABORAL, RAD. # 2020-364, resuelva en legal forma, conforme a las normas procesales y lo obrante dentro del expediente a partir de la notificación por conducta concluyente.» (f.º 1).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo, y reconoció personería jurídica a la apoderada del actor.
El juzgado censurado, a través de memorial, realizó un recuento de las decisiones censuradas por el promotor del resguardo, comunicando: i) Que el auto admisorio de la demanda de fecha 26 de febrero de 2021, fue notificado por estado del 1 de marzo de la citada calenda; ii) Que el 19 de marzo siguiente, la sociedad demandada a través de apoderado judicial y por correo electrónico, aportó el escrito de contestación y sus anexos; iii) Que la parte demandante no acreditó la notificación personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en tal razón, a través de auto del 20 de abril hogaño, se tuvo notificada por conducta concluyente a la pasiva; iv) Pese a la actuación anterior, informó, que aunque los términos empezaron a correr desde el 22 de abril hasta el 05 de mayo de la misma anualidad, era evidente que dentro de la causa judicial motivo de reproche se había surtido la contestación con anterioridad; v) Finalmente consideró, que la apreciación del actor es equivocada, pues la contestación de la demanda se surtió con la primera notificación y no con la que el actor reclama, esto es, la conducta concluyente.
Para clausurar, remitió link de expediente y concluyó: En ese orden de ideas, me permito señalar que la actuación llevada a cabo al interior de la acción ordinaria laboral incoado por Omar Alcides Moreno Valderrama, atendió en su integridad el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que la acción de tutela, no tiene asidero en la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante por parte de este Juzgado y no puede perderse de vista que la actuación se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
(fs.º 1 – 3). Por su parte, el apoderado de COTAXI, a través de escrito visto a folios 1 a 15, expresó, que la apreciación del promotor del resguardo es sesgada, en la medida en que desconocería las garantías fundamentales de las partes integradas al proceso, y de ello advirtió, que la entidad que representa fue notificada por correo electrónico del auto admisorio de la demanda, remitido el día 5 de marzo de 2021, por parte del hoy promotor; luego entonces, el término para contestar la demanda frente al referido acto, empezó a correr el día 6 de marzo seguido, por lo tanto, en los términos del CPT y de la SS, el vencimiento para contestar la demanda se daba hasta el día 24 del mismo mes y año, mientras que, el escrito de contestación fue radicado ante el despacho judicial a través de correo remitido «[e]l día 19 de marzo de 2021 a las 13:25», asimismo, aportó las documentales en que se sustenta su defensa.
A través de fallo de fecha 01 de julio de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto, declaró la improcedencia del amparo, argumentando que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, para lo cual dispuso: […] Conforme a lo expuesto, la Sala no observa vía de hecho alguna en la decisión tomada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, razón por la que el reclamo aquí ventilado resulta improcedente, toda vez que las decisiones adversas a los intereses de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral no le permiten al juez de tutela interferir en los trámites respectivos.
(folio 11). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, exponiendo que: Al respecto hay que precisar, que si bien es cierto, el funcionario judicial goza del principio de autonomía e independencia al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, que de igual forma éste dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, que por disposición del art. 228 de la c.P. (sic), las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, es de advertir, que para el caso, el criterio del juez al dar por contestada la demanda, cuando dicha contestación fue presentada por fuera del término legal, contravino y afectó de manera flagrante el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del accionante OMAR ALCIDES MORENO VALDERRAMA, porque al no ser la contestación de la demanda un acto obligatorio para el demandado, y el término de traslado de la demanda, un término legal, que es perentorio y preclusivo, con el propósito de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, que la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal establecida para ello trae unas sanciones, no habría un exceso ritual manifiesto, pues no habría extremo rigor en la aplicación de la norma procesal en caso de no darla por contestada habiéndolo hecho fuera del término, una interpretación contraria carecería de todo sentido, pues si el demandado contesta por fuera del término, esto es antes o después del t[é]rmino establecido por la ley para ello, y el Juez con base en el principio de exceso ritual manifiesto decide darla por contestada, significa que toda demanda se podría contestar no en la oportunidad señalada por la ley sino en la oportunidad que quiera la parte NO HABRIA SEGURIDAD JURIDICA Y el PRINICPIO DE EVENTUALIDAD quedaría en letra muerta e imperaría el desorden y la anarquía. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de tutela del 1 de julio hogaño, e insistió en la pretensión formulada en su escrito genitor (fs.º 1 – 4).
A su vez, la sociedad vinculada al presente trámite, aporta memorial en el que coadyuva la decisión de la Sala Cognoscente en el presente asunto, solicitando que la decisión de primera instancia sea confirmada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Descendiendo al Sub Júdice, para la Sala queda claro, una vez analizados los antecedentes y pretensiones formuladas por la parte actora, que estas se encaminan a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior de la causa judicial motivo de reproche, de fechas 14 y 26 de mayo de 2021, a través de las cuales, respectivamente, se da por contestada la demanda por parte de la pasiva invocada al presente resguardo y, se confirma la primera de las decisiones, negando el recurso de reposición. Frente a lo precedido, este cuerpo colegiado advierte, que el estudio del asunto solo se limitará a la decisión adoptada en providencia del 26 de mayo de 2021, puesto que fue esta última la que zanjó los cuestionamientos expuestos por el promotor en su escrito genitor.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala no encuentra objeción alguna a la determinación dispuesta por el juzgado reprochado en el auto ídem, para confirmar la decisión del 14 de mayo hogaño, y como consecuencia no reponerla; en tanto sustentó cuales fueron las realidades fácticas analizadas al interior de la causa ordinaria laboral objeto de censura, que conllevaron a la criticada determinación; y al respecto, como primera medida, analizó los señalamientos elevados por el hoy invocante, consistentes en: Al respecto, el recurrente considera que debe reponerse el auto en mención, señalando, que mediante auto del 27 de abril se tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P. Afirma que con la notificación por conducta concluyente, el traslado de la demanda, se debe surtir de la manera indicada en el inciso 2º del art.91 del C.G.P.- En concordancia, el art. 118 del C.G.P. conducta concluyente de la admisión de la demanda, el término de los diez (10) para contestar la demanda, así como el término de ejecutoria, comenzaron a correr, a partir del día siguiente al de vencidos los tres (3) días, que otorga el art. 91 del C.G.P., esto es, siguientes al día 27/ABRIL/2021), por lo que considera que la contestación allegada el día 19/MARZO/2021, procesalmente quedó por fuera de término. (fs.º 2 – 3).
Seguidamente, empezó por hacer un análisis de las pruebas incorporadas al plenario judicial, afirmando: El día 19 de marzo de 2021 la demandada remitió al correo del Juzgado el poder y la contestación de la demanda; teniendo en cuenta que la notificación no se había surtido por la parte actora, procedió el Despacho mediante auto del 20 de abril de 2021 a tener por notificado por conducta concluyente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS – COTAXI, dicha decisión fue notificada por ESTADO No. 046 DEL 21 DE ABRIL DE 2021.
Por lo anterior, la entidad demandada contaba hasta el día 05 de mayo para presentar la contestación. Contestación que ya había sido aportada al expediente el 19/03/2021, no obstante, se aclara que en el auto del 20 de abril que tuvo por notificado por conducta concluyente a la pasiva, no era correcto resolver sobre la contestación arrimada, teniendo en cuenta que el término para ello no había empezado a correr.
No obstante, si bien la contestación de la demanda fue presentada antes del término, ello, no implica pese que el ejercicio de dicho acto procesal en esas condiciones sea sancionado con la extemporaneidad, lo anterior, ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que ha dicho que en tratándose de la reforma de la demanda cuando esta es prematura resulta procedente su trámite, luego la misma suerte se debe correr en casos como el presente en donde la contestación de la demanda es “pre tempore”.
(STL5750-2017 Radicación N. °46826 MP LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, Y STL2798-2013. Radicación No. 33384, MP. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO) Por lo tanto, una vez vencido el término de contestación se procedió analizar el escrito allegado el 19/03/2021. (f.º 2). Vale resaltar, que el a quo constitucional, al efectuar el estudio de sus consideraciones, tuvo en cuenta como premisas del caso cada una de las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda hasta el proveído que puso fin al asunto, análisis del que advirtiera: De lo examinado, a juicio de la Sala, se muestra que la inconformidad del accionante OMAR ALCIDES MORENO VALDERRAMA radica en la decisión tomada por el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al tener por contestada la demanda laboral ordinaria presentada contra COTAXI, procediendo la Sala a analizar los motivos por los cuales el citado Juzgado dio por notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y tuvo por contestada la demanda pese a que fue presentada antes del término, debiendo advertir que el fundamento para ello, surge del análisis razonable que hizo el funcionario judicial accionado al advertir que el demandado contestó la demanda y que el demandante no acreditó que realizó la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo que dispuso tener por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art. 301 del C.G. del P., y el literal E del art. 41 del C.P.T.S.S., y a su vez como ya había sido contestada la demanda, tenerla por contestada en su oportunidad así lo haya realizado con anterioridad, pues de lo contrario se generaría un exceso de ritual manifiesto que desconocería el derecho sustancial.
(fs.º 10 a 11). Disposición que esta Sala acoge, al no advertir algún tipo de censura, puesto que de las pruebas aportadas en esta sede, se logra extraer, que efectivamente el señor Omar Moreno hoy invocante, a través de correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2021, notificó a la allí demandada en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, como se muestra seguidamente: Frente a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, la parte pasiva dentro del proceso judicial que convoca al presente estudio, contaba con el término de 10 días para pronunciarse al respecto, situación que aconteció, en la medida que empezó a contarse a partir del 10 de marzo hasta el 24 de marzo hogaño, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, y de tal situación se indica que, de acuerdo a los antecedentes y pruebas validadas en el expediente judicial, el memorial de contestación fue radicado al día 8 del término de vencimiento, esto es, el 19 de marzo del año que avanza.
Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Juzgado cuestionado, de fecha 26 de mayo, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar que la -contestación de la demanda- debía tenerse por contestada, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo.
Concluye la Sala, que a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada, la que además, fue cuestionada y resuelta a través del recurso ídem; avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetó su garantía al debido proceso y libre acceso de justicia; pues el hecho de que no haya resultado avante las herramientas utilizadas para modificar tal determinación, no da paso a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En virtud a lo antecedido, se concluye que, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR la decisión apelada, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00