Radicado n° 47540 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10317-2017 Radicación n.°47540 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EMERSON PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al cual se ordenó vincular a la empresa AGROPECUARIA SANTANDER LTDA. LIQUIDADA y a la FINCA LA URBANA SARMINETO, representada legalmente por el señor JAIME HERNANDO ARDILA SARMIENTO, o quien haga sus veces, y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES El señor Emerson Piedrahita Hernández, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los «derechos sociales y económicos, tales como derecho a una remuneración justa, derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, además del derecho fundamental al debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Relató que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Agropecuaria Santander Ltda. liquidada y, la finca La Urbana S.A., cuyo conocimiento correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el cual mediante sentencia del 27 de abril de 2017, resolvió denegar las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el pasado 1 de junio del mismo año. Considera que las anteriores providencias, violan el derecho al debido proceso, en el entendido de que, no se analizaron en debida forma, las pruebas testimoniales que en favor del demandante se expusieron, en particular la del señor « Yaser Alexander Mendoza Cuesta», la cual da cuenta que el accionante, fue despedido injustamente; que tampoco se valoró lo expuesto por el demandante, en tanto, explicó de manera precisa y clara que, no le causó perjuicio a las demandadas y, « menos que haya violado órdenes impartidas por sus inmediatos superiores».
Finalmente refirió, que las accionadas en el proceso ordinario, le allegaron carta de despido el 23 de septiembre de 2015, luego de habérsele realizado un diligencia de descargos, « en la que fue enfrentado con dos abogados representantes de las empresas demandadas […] en esta diligencia jamás contó el trabajador con la asesoría o ayuda de una persona que estuviese presente en dicho acto, violándosele los derechos sociales y económicos tales como derecho a una remuneración justa, derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, además el derecho fundamental al debido proceso».
Mediante auto proferido el 29 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Aunado a lo anterior, se observa que a folio 11, al notificársele del auto admisorio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, se le solicitó colaboración para notificar a «Jaime Hernando Ardila Sarmiento, representante legal de FINCA LA URBANA S.A, AGROPECUARIA SANTANDER LTDA. Y los demás intervinientes; por cuanto en el expediente no obra dirección».
Dentro del término del traslado, la juez segunda laboral del circuito de Apartadó – Antioquia, se pronunció respecto de la acción y manifestó, que las afirmaciones del tutelante en cuanto al indebido análisis de la prueba testimonial del señor « Yaser Alexander Mendoza Cuesta», se desvían de la realidad, por cuanto, tanto ese testimonio como lo expuesto por el demandante, se valoró bajo el criterio de la sana crítica y en forma íntegra con las demás pruebas practicadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, « dejar sin efecto las sentencias señaladas {…] expedir órdenes para que las accionadas, especialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, emita una decisión diferente a la adoptada y se proceda al reconocimiento de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda […]».
En orden a lo expuesto y, revisado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, celebrada el pasado de 1 de junio de 2017, y que es objeto queja constitucional, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez escuchada y analizada, la sentencia proferida objeto de censura en esta acción, el magistrado ponente, luego de establecer las pretensiones del demandante y realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy tutelante, manifestó que: […].
Lo primero que hay que indicar es que el apoderado de la parte demandante, mostró inconformidad frente a la diligencia previa a la determinación de cancelar el contrato de trabajo, las cuales estuvieron precedidas de violación al debido proceso, especialmente lo concerniente a la diligencia de descargos, aspecto que no fue planteado en la demanda, por lo que frente a ello, ni las demandadas se pronunciaron y, en la sentencia de primera instancia, la juez tampoco hizo alusión a ese tópico.
Significa lo anterior, que lo tratado por el recurrente en el recurso de apelación, constituyen unos hechos nuevos, sobre los cuales la juez no se ha pronunciado y que accederse por la Sala, a resolverse sobre los mismos, se estará sorprendiendo a la demandada con una decisión relativa a aspectos que no fueron controvertidos en el proceso, ni se ha ejercido el derecho de contradicción frente a ellos. […] se concentra la Sala en lo referente a la terminación del contrato de trabajo […] y si la misma obedeció a una justa causa […].
En el caso que nos ocupa, las partes trabadas en la Litis coinciden en que la terminación de la relación laboral, fue por un despido, y que este fue efectuado por el empleador, significando con ello, que el demandante cumplió con la carga probatoria que se le impone. A su turno le compete a la empresa […}, demostrar que el despido se produjo invocando una justa causa para la terminación del mismo, caso en el cual, se pasará al análisis de cada una de las pruebas aportadas […].
Se duele el accionante que, el juez de alzada, no realizó un debido análisis probatorio, de las pruebas testimoniales recepcionadas, a favor del demandante, y las que dan cuenta, de que su despido, devino en injusto. Ahora bien, al escuchar esta Corporación, los fundamentos y consideraciones que tuvo la autoridad judicial accionada, para arribar a la conclusión objeto de queja constitucional, advierte que el juez de segunda instancia, valoró en su conjunto, y de manera exhaustiva, las pruebas recaudadas en el plenario.
Y se refirió a las mismas así: No es objeto de discusión, los hechos del 11 de septiembre de 2015 en la cual el demandante, en su calidad de barcadillero, almacenista, guardó cajas de frutas para el embarque posterior, lo que se discute y que es objeto de controversia, es si dicho comportamiento, haya obedecido a órdenes dadas por el superior inmediato según lo afirma el demandante.
Sin embargo de las pruebas arrimadas al plenario, esto es, la documental y testimonial, no se logra extraer dicha afirmación. Al proceso comparecieron, en calidad de testigos de la parte demandante, los señores Yaser Alexander Mendoza Cuesta y Wilson José García, quienes no estuvieron presentes el día de los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo.
El primero de los declarantes precisó: “Que en la empresa es normal que la fruta que se cortaba el día anterior, al otro día, antes de que llegara la comercializadora, la procesaban y la mimetizaban con la fruta del mismo día y la empacaban”. Por su parte el señor García, quien laboró para la demandada, hasta el año 2014, indicó que: “no se enteró que se almacenara fruta para venderla al otro día a la comercializadora, durante el tiempo que laboró, eso no se hacía”.
Ahora bien, al proceso no comparecieron las personas a las cuales se refiere el demandante, que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2015 y que dieron origen a la ruptura de la relación laboral, […], ni de las personas que dice, le dieron la orden de almacenar la fruta tipo exportación. Ahora bien, con la prueba testimonial que se recepcionó en el debate probatorio, no se logra acreditar que la actividad desplegada por el actor, al almacenar las 37 cajas de frutas, tipo exportación, para el embarque del día siguiente, haya obedecido a una orden dada por el jefe inmediato del demandante, carga probatoria que tenía este, pues según su dicción, su conducta o comportamiento, se debió al obedecimiento de órdenes superiores, y ello, se insiste, no fue demostrado en el proceso, es decir no existe ninguna prueba testimonial o documental, donde se pueda constatar por parte de esta judicatura, que la conducta desplegada por el demandante, haya sido como fruto, de un obedecimiento a sus superiores inmediatos.
Y es que además, el señor Piedrahita Hernández, es profesional en la actividad que ejerció en la empresa demandada, y tal en los descargos como en el interrogatorio de parte que rindió, manifestó conocer las consecuencias que traería para la empresa, la conducta desplegada por él. Además en la diligencia previa al despido afirmó, que a él previamente se le había informado “que no se debe almacenar frutas”, lo que tomó como un “comentario”, más no como una instrucción a seguir. […] el actor era conocedor, que dentro de las políticas de la empresa y de la zona bananera, está prohibido almacenar cajas con fruta tipo exportación, para un embarque posterior […], por el estudio y la experiencia que tiene en el sector agropecuario, sabe que es una práctica que acarrea consecuencias nocivas para los intereses económicos de la empresa […], esto es una conducta del actor que conlleva, al incumplimiento de sus obligaciones, inherentes a cumplir las órdenes e instrucciones correctas, dadas por el superior, para el buen desempeño de la empresa. […].
Con todo lo señalado, queda claro que la causa, que dio origen al despido del demandante, fue faltar a sus deberes contractuales, tal como se aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual no solo, se hace alusión al hecho que originó tal determinación, sino que además tiene un sustento normativo acorde a la falta cometida, concluyendo esta Sala que le asistió razón al a quo, al absolver a la parte demandada […].
Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, se observa que el amparo deprecado, tampoco está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13