República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10317-2016 Radicación n° 44004 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO, CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ, OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE y NANCY SÁNCHEZ SALCEDO quienes actúan en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los promotores invocaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionadas. Como sustento de su queja manifestaron, que promovieron proceso ordinario laboral contra Coltabaco S.A.; que la demanda la presentaron conjuntamente ocho personas, es decir, ellos seis junto con los señores HÉCTOR MAURICIO TORRES GARCÉS y HUMBERTO ESTRADA TORRES; que el Juez Tercero Laboral de Descongestión, puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria de 29 de junio de 2012; que esa decisión fue apelada y revocada por La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2015; que ad quem absolvió a la demandada, respecto de las pretensiones de Héctor Mauricio Botero Garcés; y que contra esa decisión se interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido únicamente a Humberto Estrada Torres y lo denegó respecto de los demás recurrentes.
Indicaron, que por conducto de su apoderado judicial elevaron solicitud al Tribunal en los siguientes términos; « por cuanto el proceso -en realidad- ya había culminado sustancialmente para nosotros, faltándonos solo el trámite procedimental de regreso al juzgado de conocimiento y disponiéndose por éste los autos de cúmplase lo resuelto por el superior y de archivo del proceso, ordenada ese trámite, o que en vez de la remisión física del expediente, lo hiciera de copia, o que [certificara] que con respecto a quienes no había sido concedida la casación el proceso ya había concluido en su segunda instancia y que el auto que contuviera tal certificación prestara mérito ejecutivo (…); que si el expediente se remitiera en su totalidad a la H.C.S.J. para desatar la casación frente a un solo accionante de ocho que fueron, (…) se cometería un desaguisado jurídico que vulneraría el derecho de la mayoría, de una justicia pronta y cumplida »; y que me mediante proveído del pasado 3 de junio, el tribunal accionado rechazó tal pedimento, con lo cual se violenta su derecho fundamental invocado, toda vez que no se les permite acceder oportunamente a la concesión y materialización de una decisión judicial que los favoreció. Con fundamento en los hechos narrados, solicitaron ordenar a la autoridad judicial accionada, dejar sin efecto el auto dictado de 3 de junio de 2016 y en su lugar se disponga « que solo tiene aplicación para HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCES y HUMBERTO DE JESÚS ESTRADA TORRES (…) y en consecuencia se ordene remitir el expediente al juzgado de origen, en lo que a nosotros concierne; o en su lugar se ordene [al tribunal], que declare que el proceso finalizó en su segunda instancia y así la sentencia que falló a nuestro favor sea ejecutable », ello sin perjuicio de que se surta la casación respecto de Humberto de Jesús Estrada.
Mediante auto de 14 de julio de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Representante Legal de Coltabaco SAS, manifestó que la acción de tutela no debe prosperar.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa, pues solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.
En el sub lite, los accionantes aspiran a que se ordene al tribunal acusado remitir el expediente al juzgado de origen o en su defecto que declare que el proceso finalizó en segunda instancia respecto de ellos, a fin de que la sentencia de 18 de diciembre de 2012 cobre ejecutoria, ello sin perjuicio de que se surta el recurso de casación respecto del único demandante a quien le fue concedido, es decir, de Humberto de Jesús Estrada.
Sea lo primero recordar, que en proveído CSJ SL 17 de junio de 2008, rad. 36137, esta Sala de la Corte precisó, que desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.
En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse « la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución » irrogara al recurrente.
Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: « El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.
Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo »(negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, que de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.
Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior referente legal y jurisprudencia, mal podrían los peticionarios, entender que la sentencia que les fue favorable en segunda instancia cobre fuerza de ejecutoria, pues si bien es cierto la misma se encuentra en firme, no es dable predicar lo mismo respecto a su ejecutoriedad, hasta tanto no se surtan los recursos de todos los demandantes, para el caso, el extraordinario de casación que únicamente le fue concedido al señor Humberto de Jesús Estrada, ello en virtud del efecto en que se concede este medio de impugnación, que en últimas suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, resulta imperativo negar el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8