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STL10316-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94131 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10316-2021 Radicación no 94131 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ GLADYS VILLAMARÍN QUINTERO, a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 07 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL de esa misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOFFY PIEDRAHITA DE VARGAS; trámite al que se vinculó a CLAUDIA PATRICIA VARGAS, FABIÁN ALEXANDER VARGAS y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500320200042400.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la «Justicia, al Debido Proceso, a la Igualdad, entre otros derechos fundamentales», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la invocante fue integrada a la causa judicial motivo de reproche en calidad de litis consorte necesario a través de auto de fecha 24 de febrero de 2021, dentro del proceso judicial promovido por la señora Soffy Piedrahita de Vargas, quien reclama «[la] sustitución [pensional] de su difunto esposo el señor WILMAR VARGAS OSPINA (q.e.p.d.)», proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, concedió las pretensiones formuladas en contra de la demandada, reconociendo un 50% de la prestación económica objeto de debate.

Expuso que, dentro del plenario judicial donde se le convocó «[p]or circunstancias ajenas a su voluntad la señora Villamarín NO contestó la demanda», sin sustentar las razones que motivaron a tal situación (f.º 5). Advirtió, que la parte actora en aquella causa, al encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, en búsqueda del reconocimiento de la prestación económica al 100%, la apeló, razón por la cual, en la actualidad el proceso se encuentra al despacho del magistrado a quien correspondió el reparto, para resolver la alzada.

Consideró, que el despacho accionado incursionó en vías de hecho, desconociendo la prerrogativa fundamental al debido proceso, pues su fallo debió sustentarse en una nulidad absoluta, al disponer desde su percepción, que no es la autoridad competente por jurisdicción para conocer del asunto, y de ello señaló, que el proceso debe ser remitido a los juzgados contenciosos administrativos, al rotular que la parte demandada es Colpensiones «entidad de carácter eminentemente pública»; asimismo refirió, que ese tipo de demandas deben ser notificadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que tal situación no aconteció al interior de la causa laboral; finalmente, hizo alusión al control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP, del que extrañó por parte del juez accionado.

Conforme a lo precedido, solicitó i) que se declare que el despacho judicial no es el competente para conocer del asunto puesto a consideración, y como consecuencia, ii) se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contenciosa administrativa para que el debate sea conocido a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) se decrete la vulneración al debido proceso, al omitirse notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, iv) finalmente solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene el archivo del proceso judicial.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de mayo hogaño, la Sala que asumió el conocimiento en primera instancia del presente asunto constitucional, la admitió, ordenando la vinculación a los interesados y la notificación a todas las partes, asimismo, reconoció personería jurídica al apoderado de la actora. Seguidamente, mediante providencia del 26 de mayo del año que avanza, ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado, al advertir que ese Tribunal se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, y que por reparto correspondió al despacho del magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, razón que consideraron, involucraban a esa Sala de decisión para zanjar el asunto constitucional en primer grado.

Esta Sala laboral, al asumir el conocimiento del asunto en primera instancia, a través de proveído de fecha 31 de mayo de 2021, admitió el resguardo, procediendo con las actuaciones de rigor. Seguidamente, mediante auto ATL871-2021 de fecha 09 de junio, resolvió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional a partir del admisorio de marras, al advertir que: […] Lo anterior viene al caso, por cuanto no hay duda que la discrepancia estuvo dirigida al actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, de manera que aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitió las diligencias a esta Corporación, por considerar no era competente, para conocer la acción, por haberse radicado ante esa magistratura el proceso para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por la demandante Soffy Piedrahita de Varga, lo cierto es que hasta el momento no ha emitido ninguna actuación de fondo que comprometa su competencia para conocer de la presente acción. Bajo ese contexto, esta Corporación carecía de competencia para avocar concomimiento y decidir el fondo del asunto, en tanto que su conocimiento se itera está a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por ser el superior jerárquico del juzgado accionado.

Resuelto lo anterior, mediante proveído del 25 de junio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, dispuso estarse a lo resuelto por el superior y procedió con la admisión de la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y reconoció personería al abogado de la actora.

Dentro del término legalmente establecido, la señora Soffy Piedrahita de Vargas, a través de su apoderado judicial, se pronunció en relación a los antecedentes y pretensiones del escrito genitor, oponiéndose a cada una de ellas, y como sustento señaló: i) La señora Villamarín fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, sin que en los términos legalmente establecidos se pronunciara en relación a las pretensiones incoadas en la causa laboral que motiva el presente resguardo; ii) Adicional a no contestar la demanda, advirtió, que la hoy promotora tampoco asistió con su apoderado a la audiencia de fallo programada y que igualmente le fue notificada; iii) Frente al control de legalidad, expuso que durante todo el trámite del proceso ordinario, a la actora, se le respetó sus garantías fundamentales, sin que dentro de las oportunidades que dispone el legislador se pronunciara o utilizara algún tipo de mecanismo para su defensa; sumado a ello, tampoco alegó algún tipo de nulidad; iv) De cara a la falta de jurisdicción, advirtió, que deben confluir dos situaciones: «la naturaleza de la entidad administradora del servicio y, el segundo, el tipo de vinculación laboral que ostentó el beneficiario (relación legal y reglamentaria con el Estado).», y que para el caso en mención, el trabajador causante de la prestación económica motivo de debate judicial, ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado a través de contrato de trabajo, y en razón a ello concluyó, que la competencia si era de la jurisdicción ordinaria. v) Que no era cierto que el a quo incurriera en omisión al dejar de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues, a través de auto del 14 de diciembre de 2020 se surtió la referida actuación. vi) Expuso que no existe una causal de nulidad al interior del proceso ordinario laboral adelantado por su representada. vii) Finalmente reprochó, que en caso de decretarse la nulidad, lo propio para el asunto es remitir el expediente a quien se considere competente y no ordenar el archivo del asunto, que es lo que indebidamente pretende el actor al interior del presente trámite (fs.º 1 – 10).

Por su parte Colpensiones, solicitó que se declare improcedente el trámite que conlleva a la presente salvaguarda, al no configurarse uno de los requisitos de procedibilidad para este tipo de mecanismo, como lo es el de subsidiariedad, pues la actora bien pudo debatir ante el juez natural lo que erradamente solicita en la acción de tutela (fs. 1 – 20).

El Juzgado Tercero Laboral de Cali, al referirse al proceso ordinario laboral que promueve el presente ejercicio, mediante memorial, pidió que se declare improcedente el resguardo, al considerar que es el competente para conocer el asunto, y en atención a ello adelantó las gestiones pertinentes que conllevaron a emitir fallo de primera instancia; asimismo, remitió el link con todas las actuaciones adelantadas al interior de la causa judicial motivo de reproche (fs.º 1 – 3).

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 07 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sustentando, que corresponde al juez natural resolver lo que de manera errada pretende por esta vía, es decir, que se pronuncié el superior respecto al recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, y en ese sentir, la acción se tornaba prematura.

En otro aspecto sostuvo: No obstante, las circunstancias descritas, la accionante, hace caso omiso a esa posibilidad que le ofrece el legislador, y más bien, en su lugar procede directamente a interponer la presente acción de tutela, buscando se le amparen los posibles derechos que considera conculcados por el juzgado llamado a juicio, sin agotar algunos de los mecanismos ordinarios de los cuales pudo hacer uso, antes de acudir a buscar el amparo constitucional, además debe decirse que tampoco hizo uso del recurso de apelación ante la decisión tomada por la A quo en su sentencia. (f.º 10).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad su censura se limita a que la nulidad debió ser declarada de oficio por parte del despacho judicial y que el juez constitucional en primer grado no realizó algún tipo de pronunciamiento en relación a los reproches del control de legalidad, y en atención a esos reparos, solicitó que se conceda la impugnación, y como consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia «objeto de la presente impugnación» (fs.º 1 – 4).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Juzgado censurado, en no declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto; y al no efectuar un adecuado control de legalidad. Sea lo primero aclarar, que esta Sala en virtud al principio de congruencia, enfocará su estudio únicamente frente a las formulaciones presentadas por el recurrente en su escrito de impugnación, precisamente, porque es lo que pretende con la alzada; en todo lo demás, se mantendrá incólume lo considerado por el a quo constitucional, sin que este cuerpo colegiado realice algún pronunciamiento adicional.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el recurrente en su escrito de impugnación, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Ahora bien, en cuanto a la pretensión que motivó el presente trámite, consistente en que el Juez invocado debió decretar de oficio la nulidad que alega el actor al interior del actual resguardo, preciso es resaltar, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y de ello se advierte, que es necesario traer a colación el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, el cual dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. A su vez, el artículo 133 ídem, señala cuales son las causales de nulidad, que conforme a lo anotado y prevenido por el legislador, deben invocar las partes interesadas en el asunto, a ese respecto se transcribe la norma: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Colofón, revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el juzgado accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto la hoy promotora debió alegar al interior del proceso judicial que llama la atención de este colegiado, la nulidad que pretende sea resuelta por el juez constitucional, desconociendo el carácter subsidiario de este tipo de acciones.

Por lo anotado, la acción constitucional frente al reparo de la declaratoria de nulidad se torna improcedente, pues la actora debió proponer el incidente al interior de la causa judicial que reprocha, esto es, ante el juez natural, y no trasladarle esa competencia al órgano constitucional, que como bien se indicó en líneas atrás, está vedado para conocer de ese tipo de asuntos.

De lo precedido se advierte, que al revisar las documentales que comportan el expediente judicial, se encuentra que, pese de haberse realizado la notificación del auto que integró a la litis a la hoy invocante en los términos del Decreto 806 de 2020, la actora guardó silencio, dejando fenecer la oportunidad para contestar la demanda y formular sus argumentos de defensa, situación que igualmente aconteció con la diligencia de fallo, pues no asistió, pese a que fue notificada, y en razón a ello, tampoco pudo hacer uso de las herramientas que el legislador a dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales, que en todo caso sería la apelación de sentencia. Ahora bien, recalca la Sala, que la actora afirmó en su escrito genitor, que no contestó la demanda por causas ajenas a su voluntad, sin exponer las razones que conllevó a tal situación, lo que de entrada denota en una falta de interés de su parte, y que las decisiones que consecuentemente se han plasmado en el trámite del proceso, no pueden ser consecuencia de un mal actuar por parte del operador judicial, menos aún, si es evidente el abandono por parte de la integrada a la litis, que solo con la decisión de primera instancia adoptada en el proceso motivo de resguardo, se preocupó por iniciar las acciones, que con base en lo anotado, no son las pertinentes para rebatir todo lo que se indicó con anterioridad.

Frente a la segunda censura, relacionada con que el juez constitucional no hizo ningún tipo de pronunciamiento del control de legalidad que debía efectuar el juzgado censurado, nuevamente la Sala se permite transcribir la norma que trata sobre el asunto, preceptuada en el artículo 132 ibidem, la cual cita: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Se infiere de la norma invocada, que el juzgador de instancia debe corregir y sanear los vicios que puedan conllevar a una nulidad; no obstante, de todas las documentales aportadas, incluyendo el audio de la audiencia de fallo de fecha 13 de mayo hogaño, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con posterioridad a la etapa de excepciones previas, en la que se confirmó que la hoy invocante no expuso ningún tipo de argumento, pese haber sido notificada; procedió seguidamente con la etapa de saneamiento, advirtiendo que «TODO SE AJUSTA A DERECHO», visible a folio uno de la audiencia de fallo y video de la diligencia. Entonces, insiste la Sala, que la desidia de la actora en integrarse en debida forma al contradictorio, esto es, i) formulando la contestación de demanda en los términos dispuestos por el legislador; ii) proponiendo recurso frente a la decisión de primera instancia y; iii) solicitando el incidente de nulidad en sustento a sus consideraciones, no es causa para endilgar al juez accionado el desconocimiento de las garantías deprecadas, por cuanto, a bien tuvo la autoridad judicial accionada en notificar la integración de la litis con el auto admisorio de la demanda y validar que se hayan efectuado todas las actuaciones con el lleno de los requisitos legales, razón suficiente para determinar, que se efectúo un adecuado control y revisión del proceso judicial, sin que el operador avizorara alguna nulidad procesal, en todo caso, si existiere tal situación en los términos de la norma citada en párrafo anterior, correspondía a la hoy actora invocarla dentro del proceso judicial, y no a través de este trámite considerado jurisprudencialmente de carácter especial, excepcional y residual.

En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora.

No es entonces una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte ejecutante debe esperar a que sea resuelta por el superior la apelación concedida en el auto censurado, quien dispondrá si la misma se hizo en los términos de la norma aplicable al caso, dada las anotaciones dispuestas.

Improcedencia que también fue estudiada por el legislador en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que la hoy promotora desconoció de manera descomedida. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00