Radicación n.° 73483 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10316-2017 Radicación n.° 73483 Acta n. º 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de MARTA EDILIA GONZÁLEZ BOLÍVAR frente a la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES La actora sostiene que fueron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y unidad familiar, por la entidad accionada. Atribuye la vulneración a la no renovación de su contrato de prestación de servicios profesionales de abogado como defensora pública. Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (Folios 1 y 2, cuaderno 1): 1.
Que es una mujer de 50 años, que se encuentra casada con un funcionario de planta de la Defensoría del Pueblo de la Regional de Medellín y que tiene dos hijos estudiantes universitarios. 1. Que desde el año 2015 se desempeñaba como defensora pública con la demandada suscribiendo sucesivos contratos de prestación de servicios; 1. Que en el año 2017 se vio conminada a suscribir una declaración juramentada donde se pedía informar si tenía alguna relación con funcionarios de planta de la entidad; que el 24 de marzo llegaron los contratos de los defensores siendo excluida de dicha contratación por estar casada, dice ella, con un funcionario de la entidad; que su labor ha sido satisfactoria y que no existe un impedimento legal para que continúe prestando sus servicios como defensora.
(Fls 1-5). 1. Que como gozaba de estabilidad adquirió obligaciones, pero desde marzo de 2017 no volvió a percibir los ingresos que le permitían llevar una calidad de vida acorde con su condición. 1. Que por esta razón interpuso la presente demanda de tutela con el fin de que le protejan sus derechos vulnerados y en consecuencia se ordene a la dependencia demandada expedirle un nuevo contrato de prestación de servicios como defensora publica, en el “área no penal” (Fl. 18) En síntesis, pretende que se ordene la renovación de su contrato administrativo de prestación de servicios.
(Fl.2) II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de mayo de 2017, se ordenó asumir su conocimiento por la Sala Laboral del Tribunal en cuestión. (Fl.43) La Oficina Jurídica de la entidad encartada se opuso a la demanda por no existir vulneración de derecho alguno, para lo cual expuso el régimen constitucional, legal y reglamentario de contratación de los defensores públicos, de quienes dijo no son funcionarios de carrera ni trabajadores oficiales, pues, los vincula en la modalidad de prestación de servicios y los escoge entre los inscritos en el Registro Nacional de Aspirantes, cuya conformación obedece a una serie de procedimientos encaminados a seleccionar los más idóneos, en condiciones de trasparencia, igualdad y moralidad.
(Constitución Política, art. 282; Ley 24 de 1992, art. 22; Ley 941/2005, art. 26; Manual de Contratación, art. 56 (Res. 1070/2010, Res. 273/2011, Res. 1205/2011, y Res. 565/2014). (Fls. 46-53). También señaló como argumento de la defensa, que el manejo de la contratación de los defensores públicos, por parte de esa dependencia era autónomo y que gozaba de plena discrecionalidad, y que el hecho de que se le hubieran suscrito varios contratos, con anterioridad, no generaba para la defensoría la obligación de perpetuidad de seguirlo haciendo con el mismo servidor, pues en un últimas lo importante era dar cumplimiento a las necesidades del servicio, en los eventos previstos en el art. 56 del Manual de Contratación. Transcurrido el trámite de rigor, la sala cognoscente en este primer fallo de mayo 17 de 2017, manifestó que no otorgó el resguardo debido a que la garantía invocada no incluye la posibilidad de permanecer indefinidamente en un puesto y que la querellante cuenta con los mecanismos legales ordinarios pertinentes para propiciar la discusión que aquí plantea.
Además, sostuvo que en realidad se trató de una “prestación de servicios”, a cuya expiración la demandada era libre de prescindir de los mismos, y que el proponente no es sujeto de especial protección constitucional (Fls. 54-60) III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la anterior determinación, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, haciendo particular énfasis en el ejercicio arbitrario de la discrecionalidad por parte del nominador y en la vulneración del derecho a la igualdad.
Cuestiona igualmente que el tener el cónyuge laborando en la misma regional de la Defensoría del Pueblo para la cual esperaba la renovación de su contrato, fuera una causal de inhabilidad o impedimento para contratarla. (Fls 63-76) IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política consagra la acción de tutela para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren trasgredidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal.
La controversia se centra en establecer si la Defensoría del Pueblo lesionó las prerrogativas de la peticionaria al no contratarla otra vez, al término del convenio de prestación de servicios profesionales el 31 de marzo de 2017. El fallo impugnado por su parte, no otorgó la salvaguarda, pues, a juicio del Tribunal, la contratación estatal debe ajustarse a las disposiciones que la regulan, sin que el haberla hecho en el pasado con una persona la asegure hacia el futuro, y que por este medio no se puede obligar a realizarla; además la gestora no probó estar en alguna de las circunstancias de estabilidad laboral reforzada ni incapacidad de ejercer la abogacía, máxime si se ponderan sus calidades, para considerar un amparo transitorio.
(Fls. 54-60) Para decidir, se anticipa la confirmación de la negación del amparo impetrado, debido al carácter estrictamente subsidiario y residual de la acción de tutela como pasa a verse: Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a) Que entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2017, MARTA EDILIA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR estuvo vinculada a la Defensoría del Pueblo. b) Que el nexo fue mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, el último de los cuales no fue renovado. c) Que no existe noticia de que la interesada hubiese agotado la vía gubernativa o iniciara una actuación administrativa para obtener informe sobre la situación de su contrato de prestación de servicios de las áreas jurídicas asignadas. d) Que, de acuerdo con lo afirmado por la accionada, la vinculación con los defensores es de “prestación de servicios”, cuya naturaleza es esencialmente distinta al régimen subordinado de los trabajadores oficiales y de los servidores públicos. e) Que existe un Registro Nacional de Aspirantes, pero que la inclusión de una hoja de vida en él no le impone llamar a evaluación o contratar; y, f) Que una vez vence el plazo de ejecución de un contrato, la entidad lo puede renovar con el mismo profesional o con otro, dentro de la discrecionalidad relativa que le asiste.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, no se observa, que la actora hubiere acudido ante la entidad accionada a exponer su inconformidad con el proceso efectuado para renovar los contratos de defensoría pública, planteando sus quejas ante la omisión dada en su caso. En efecto, frente a la actuación desplegada por la accionada, el Juzgador constitucional de instancia observó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que si la actora consideraba que la culminación de su labor como defensora pública se debió a alguna situación irregular o ilegal, como la que ella denuncia de discriminación por vínculo conyugal con un funcionario de la planta de la entidad, tenía la opción de exponer las supuestas inconsistencias a través de un procedimiento autónomo, esto es, el derecho de petición y buscar la respuesta correlativa sobre las circunstancias o motivos por los cuales la Defensoría no la contrató, sin perjuicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, que pudo haber contemplado para debatir el contenido y alcance del acto tácito que la perjudicaba.
Más aún, si la actora estimaba que la falta de renovación le causaba perjuicios, que en últimas son de carácter patrimonial en cuanto la queja es por dejar de devengar los honorarios correspondientes a la prestación de servicios. Sobre el particular, se advierte que la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo excepcional, dirigido exclusivamente a proteger derechos esenciales, pudiera utilizarse para suplir los instrumentos comunes que la ley pone a disposición de quienes persiguen la definición de alguna situación jurídica.
Acentúa la Corte el carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual no tiene la virtualidad de reemplazar los medios de oposición ni los cauces judiciales ordinarios al alcance de los interesados para ejercer el derecho de contradicción y defensa de sus derechos. Recuérdese que el ordenamiento jurídico consagra las acciones administrativas y contenciosas ante las autoridades competentes para dirimir aquellos asuntos relacionados con la contratación estatal, siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos en la ley.
Por consiguiente, la acción intentada resulta improcedente al configurarse la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, conforme ha sostenido esta Corporación, antes de acudir al resguardo es deber que el interesado agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria.
Ahora, se advierte que la autoridad convocada, se opuso a la demanda informando el procedimiento previsto en el manual integrado de contratación para ingresar por contrato a la entidad, entre los cuales está la inscripción previa o postulación para el cargo de defensor en el Registro Nacional de Aspirantes de la Defensoría Pública, acreditando los requisitos exigidos, inscripción que no genera compromiso de contratación. De manera que si la demandante del amparo no estaba de acuerdo con la aludida determinación, contaba con la posibilidad de controvertirla ante la misma entidad o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio de la interesada, experimentó en la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las decisiones con las cuales podría obtener el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar, medios de defensa que no pueden ser reemplazados o sustituidos mediante la presente acción excepcional, pues lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades.
De otra parte, se destaca que no se encuentra afectado el derecho a la igualdad, pues no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad le hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto. Finalmente cabe señalar, que para la Sala no está demostrado el perjuicio irremediable que justificaría la intervención del juez constitucional, pues aunque la impugnante alegó el resquebrajamiento de la unidad familiar y la afectación de su salud como consecuencia de la conducta reprochada, no probó ninguno de los dos supuestos de hecho, desestimándose entonces la impostergabilidad de la tutela con el fin de restablecer los derechos fundamentales invocados.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2