CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47572 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10315-2017 Radicación n.° 47572 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por OSWALDO RAMÓN ACOSTA CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., en procura de obtener la pensión de invalidez, trámite al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Vida S.A.; que el 24 de julio de 2014, el juzgado profirió sentencia absolutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 3 de agosto de 2016.
Que cumple con el requisito de semanas para que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen común; que la última entidad en la cotizó a pensiones fue Colfondos S. A.; que según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, existen periodos en cero, al parecer por mora patronal, los cuales no fueron cobrados por esa entidad, y por tanto no fueron tenidos en cuenta por Colfondos a efectos de que se le reconociera la pensión; que se le dictaminó un 60.34% de pérdida de la capacidad laboral por padecer de «hipertensión arterial esencial primaria - asma bronquial» y «artrosis rodilla derecha»; y que su estado de salud «cada vez es más difícil», por lo que «se deberá reconsiderar el estudio de la pensión bien sea de vejez anticipada o de invalidez de origen común».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la «protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección como las personas con discapacidad», y en consecuencia, «se ordene a las entidades accionadas como lo son Instituto de Seguros sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que de esta manera la primera envíe el respectivo reporte de semanas que envió de bono pensional y si incluyeron en el mismo los aportes morosos y con errores por parte de Colfondos al igual que de no haberse enviado, se reciba dichos valores por parte de Colfondos y se ayuden a firmar su pensión aun mínima de origen común o la pensión de vejez por aportes […].
Que de igual manera de reconocerse el derecho se reconozca el pago del respectivo retroactivo pensional». Por auto del 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la providencia emitida en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., se encuentra debidamente sustentada en la ley y la jurisprudencia. Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., señaló que la pensión reclamada por el actor fue un asunto definido a través del juez natural, razón por la cual no es procedente la acción de tutela.
Colfondos S. A., informó que en consideración a que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, se autorizó el retiro de los saldos. CONSIDERACIONES El accionante aspira a través de esta vía constitucional, obtener el pago de la pensión de invalidez negada en las sentencias del 24 de julio de 2014 y 3 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, respectivamente.
Critica además, que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no reportó las semanas que aparecen en mora a efectos de liquidar el bono pensional que fue remitido a Colfondos S. A. En lo que atañe a las providencias de las autoridades jurisdiccionales accionadas, la Corte debe advertir que la acción interpuesta no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues tal como se ha adoctrinado en innumerables ocasiones, aunque la interposición del amparo no se encuentra sometido a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, de manera que la tardanza injustificada en su interposición inhabilita la queja constitucional como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, aun cuando el accionante no cuestiona directamente las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, sí es evidente que lo pretendido por este mecanismo constitucional ya fue resuelto a través de los pronunciamientos emitidos por dichas autoridades judiciales, con ocasión del proceso ordinario laboral que aquel instauró contra Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., de modo que es notorio que transcurrió más del término referido desde la última de las providencias, esta es la del 3 de agosto de 2016, hasta la formulación del amparo invocado, 4 de julio de 2017, de manera que en lo que tiene que ver con el escenario fáctico discutido en esa providencia, se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
Por otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, omitió interponerlo conforme se verificó de la instrumental allegada al plenario. De tal suerte que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.
Finalmente, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, si bien el accionante es una persona con un disminución de la capacidad laboral del 60.43%, revisada la historia clínica anota la Sala que la mayoría de los registros médicos son del 2016, con excepción del que reposa en el folio 25, que da cuenta de que es una paciente con «HTA – Asma», y que ha sido tratado por los respectivos especialistas, sin embargo, ello no alcanza a demostrar un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00