CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47532 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10314-2017 Radicación n.° 47532 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra Ramón Emiro Valderrama Agualimpia.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra Ramón Emiro Valderrama Agualimia, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios que se causaron por la prestación de unos servicios profesionales de abogado en el proceso de arbitraje promovido contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio; que obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, pero ante su incumplimiento presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, en la que se pidió como medida cautelar el embargo y secuestro «del derecho de cuota en una tercera parte que tiene el ejecutado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 230-4215», ubicado en Villavicencio.
Que por auto del 20 de octubre de 2009, adicionado el 25 de marzo de 2010, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar; que el 24 de noviembre de 2009, se ordenó limitar el secuestro a la correspondiente cuota parte que le pertenece al ejecutado; que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 19 de marzo de 2014, en la cual la Universidad de los Llanos presentó oposición, con el argumento de que con el ejecutado celebró contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de cautela, pero «ante el incumplimiento del promitente vendedor, instauró denuncia penal por estafa y uso de documento falso, razón por la cual, no reconoce a ningún otro propietario de dicho edificio, declarándose poseedor legítimo y material del mismo, entrando a ejercer actos de señor y dueño como poseedora material, de manera pública, sin violencia, sin clandestinidad, sin interrupción y en nombre propio».
Que la oposición fue admitida por el Juzgado en auto del 14 de abril de 2015, por lo que dispuso el levantamiento de la medida; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por proveído del 14 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja de que las autoridades judiciales accionadas «incurrieron en evidente y ostensible error fáctico, con incidencia directa en la decisión tomada, que de no haber incurrido, la oposición a la medida de secuestro hubiere sido denegada, error que consistió en dar por acreditado, sin estarlo, la calidad de tercero poseedor aducida por la Universidad, al formular la oposición al secuestro del inmueble perseguido en la ejecución, cuando únicamente le asiste la calidad de mera tenedora como derecho – habiente que es del ejecutado respecto a los derechos de cuota sobre el inmueble que a éste le corresponde», tal como lo acredita la promesa de compraventa elaborada y suscrita el 16 de diciembre de 2005, «promesa que aún continúa vigente, y que en parte alguna del documento contractual aparece estipulado que el promitente vendedor haya hecho a la Universidad entrega de la posesión con respecto a la cuota de la tercera parte que sobre el bien inmueble le pertenece […] ».
Que la Universidad de los Llanos «recibió la tenencia del inmueble según la cláusula 6ª de la promesa contractual, en la fecha de suscripción de la misma y aunque se dijo que se hacía entrega real y material, no se expresó allí que se le estaba entregando también la posesión, lo cual está significado que la Universidad conforme a lo señalado en el art. 791 del C.C., solo reviste la calidad de ser un poseedor precario».
Agrega que si bien la Universidad manifestó que posee el inmueble con ánimo de señor y dueño, «son meras expresiones sin ningún respaldo en la realidad, pues el hecho de ocupar el inmueble, realizando programas académicos, de vigilancia, mantenimiento y conservación del inmueble, son actos de mera tenencia propios del comodatario, del tenedor, del usufructuario, del depositario, etc.».
Que el Consejo Superior Universitario, «confirió facultades al rector para adquirir por compra un inmueble, pero en parte alguna, aparece facultado el señor rector para cambiar motuo propio la naturaleza del contrato, y menos para delegar facultades de las cuales carece su representante o apoderada judicial, para ejercer en nombre de un ente oficial estas clases de actuaciones».
Además, el Tribunal se apoyó en los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil y 594 del Código General del Proceso, para señalar que el inmueble al estar destinado a la prestación de un « servicio público cultural de educación superior», estaba exento de medidas cautelares, sin embargo, tales disposiciones «en nada están aludiendo al bien inmueble […], sino a un conglomerado de bienes muebles inmersos dentro de una actividad organizada para la circulación, administración, custodia de bienes, o para la prestación de servicios de carácter público […]».
Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y los principios de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado que deje sin efecto la providencia que profirió el 14 de abril de 2017, y que en su lugar, profiera una nueva «teniendo en cuenta las orientaciones fácticas y legales en la parte considerativa de la sentencia de tutela que se profiera».
Por auto del 29 de junio de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto el accionante estima que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una vía de hecho al admitir la oposición a la diligencia de secuestro de la cuota parte del inmueble de propiedad del ejecutado. Concretamente aduce que la Universidad de los Llanos, que fue la opositora, no acreditó su calidad de tercera poseedora del inmueble objeto de cautela.
Al revisar el material probatorio allegado al sub examine, la Sala advierte que la decisión del Tribunal dista de ser subjetiva dado que allí se expuso una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto y en los elementos de juicio que fueron debidamente incorporados al trámite, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que tuvo igual sustentación a la expuesta en la presente queja constitucional, citó el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de los hechos, para señalar que la medida cautelar de secuestro puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, siempre y cuando no tengan la naturaleza de inembargables, que según dicho artículo, son aquellos «destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público o por medio de concesionario de esto; pero es embargable hasta la tercera parte del respectivo servicio, sin que el total de los embargos que se decreten excedan dicho porcentaje».
A continuación, explicó la figura de la posesión cuando se deriva de la promesa de compraventa, y señaló que si bien la Sala de Casación civil ha establecido que «para que el promitente comprador pueda ejercer la posesión material sobre el inmueble recibido en virtud de un contrato de promesa de compraventa, en éste debe haber quedado constancia expresa, en el sentido que el promitente vendedor al hacer la entrega real y material del inmueble objeto del contrato al promitente comprador, le entrega la posesión ejercida sobre el bien, manifestación con la cual el promitente vendedor muestra su desprendimiento del ánimo de señor y dueño », también ha desarrollado el criterio, según el cual «quien se reputó en un comienzo como mero tenedor puede mutar la tenencia en posesión, mediante la interversión del título».
Por lo que procedió a analizar el contrato de promesa de compraventa, la diligencia de secuestro, y las declaraciones de los testigos aportados por la Universidad opositora, de donde extrajo: A partir de la entrega real y material del inmueble negociado, la UNILLANOS empezó a realizar en dicho predio una serie de adecuaciones y mejoras, como el cambio de tejas y domos, la pintura del inmueble, el mantenimiento del edificio con resanes, pañetes, hechura de divisiones y cubiertas, instalaciones de aires acondicionados, estudios y reforzamiento estructural del edificio, adecuación de la instalaciones para el funcionamiento de los distintos programas de la Universidad, cambio de baterías sanitarias, […], etc, todo ello por su cuenta y riesgo y sin requerir autorización o permiso del promitente vendedor; además, desde el mismo año 2005, destinó el inmueble para la prestación del servicio educativo cultural superior […], actuando públicamente como el único señor y dueño del inmueble, sin que ninguna persona se hubiera presentado a reclamar derechos de propiedad o de posesión […].
De lo anterior consideró que «a pesar de que en la promesa de compraventa no se hizo entrega expresa de la posesión, en el obrar de la promitente compradora UNILLANOS, se produjo la inversión del título de mera tenedora, al de poseedora del bien negociado, lo que demuestra que para la fecha de la presentación de la oposición, sin duda alguna UNILLANOS ostentaba la calidad de poseedora del bien inmueble y concretamente de la cuota parte de propiedad del ejecutado».
Aclaró que según la Ley 1753 de 2015 se «faculta entre otras entidades públicas, a las instituciones de educación superior pública, a adquirir el dominio de los inmuebles que posean materialmente, en donde operen dichas instituciones, o a sanear la falsa tradición de los mismos»; y en cuanto a que el representante legal de la UNILLANOS solamente fue facultado para celebrar los actos tendientes a la adquisición o arrendamiento de bienes, más no para ejercer la posesión, precisó que tal afirmación no era correcta, porque « la posesión no la ejerce el representante legal de UNILLANOS, sino la misma universidad», y porque «el rector de la Universidad, en su condición de representante legal de la misma, es el llamado a ejercer las distintas acciones judiciales para la defensa de los intereses de la Universidad».
Finalmente, resaltó que además de estar acreditada la condición de poseedora del inmueble por parte de la UNILLANOS, el fundamento determinante para confirmar la decisión del juzgado, lo constituía el hecho de que «el citado inmueble tiene carácter inembargable y, por ende, no puede ser materia de secuestro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del CPC, modificado por el 342, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, por estar dicho predio destinado a la prestación del servicio público cultural de la educación superior».
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador de apelaciones en torno al acervo probatorio que obraba en el proceso y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
El juez de segundo grado además de encontrar demostrada la calidad de poseedora del tercero opositor a la diligencia de secuestro, verificó que el inmueble tenía la naturaleza de inembargable por estar destinado a la prestación de un servicio público, razones por las cuales no le era dable materializar la medida cautelar que sobre aquel se había decretado; de modo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de juicio recaudados y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobierna el asunto.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00