CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47450 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10313-2017 Radicación n.° 47450 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DIOSELINA DE JESÚS VARGAS HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2015-00536 adelantado por la accionante contra Mónica María Arango Arango, propietaria del establecimiento de comercio SPAL ALMA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Relata que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, promovió demanda ordinaria laboral contra Mónica María Arango Arango, propietaria del establecimiento de comercio Spal Alma, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados, el trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social integral, el subsidio familiar, la pensión de vejez y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado declaró la existencia del vínculo laboral, condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales causadas, los aportes a pensión, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, que liquidó en $48.330.667, y $21.478 diarios a partir del 25 de octubre de 2015 y hasta que se efectué el pago de las prestaciones, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación. Que por sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, y modificó la condena por concepto de indemnización por mora en el pago final de las prestaciones, la que calculó en $1.739.718, correspondientes a $21.478 diarios entre el 25 de octubre de 2015 y el 15 de enero de 2016.
Se queja de que el Tribunal apreció de manera errada el acervo probatorio, pues decidió «exonerar a la demandada porque en ningún momento le había exigido que la afiliara a un Fondo de cesantías, pero como iba a saberlo cuando era obligación de su empleadora y máxime con los conocimientos que tiene y como se presume que estaba actuando de buena fe, cuando su proceder es reprochable».
Además de que su conducta constituye una vía de hecho «ya que se efectuaron interpretaciones de carácter extensivo que no guardan relación ni proporcionalidad con el ordenamiento jurídico además de ello se desconoce derechos sustanciales, además de ello se infieren circunstancias y postulados de carácter jurídico que no encuentran fundamento alguno o que por lo menos su fundamento solo quedó en la mente del fallador lo cual vulnera de manera abierta y directa el derecho de defensa».
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia. Por auto del 28 de junio de 2017, esta sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que una vez resolvió el recurso de apelación devolvió el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional de orden legal y constitucional, que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa (artículo 61 C.P.T. y S.S.).
De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías constitucionales de las partes.
Lo anterior es de gran relevancia, pues al margen de lo que pueda estimar esta sala, en realidad la valoración del Tribunal no fue caprichosa. En efecto, pese a que tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral subordinada, no pasó lo mismo con la demostración de un proceder de mala fe por parte de la demandada ante la omisión de consignar en un Fondo la respectiva cesantía anual.
En efecto, el Tribunal revocó la condena motivo de inconformidad de la peticionaria, por las siguientes razones: […] en virtud del principio de consonancia el tema de decisión en esta sede se limitará al punto objeto de impugnación, es decir, el que se expuso ante el juez de primera instancia y que tiene que ver con determinar si es procedente el reconocimiento de las sanciones moratorias por omitir la consignación de las cesantías en un fondo, y el pago oportuno de las prestaciones sociales, a pesar que se acreditó su pago directo a la demandante. […] es sabido que la imposición de estas sanciones con apego a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, en la relativa a la consignación de las cesantías, y 65 del CST, relativa al pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, estas sanciones no operan de manera automática, es decir, ante la sola evidencia de que el empleador omitió consignar las cesantías en la oportunidad dispuesta por el legislador y pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Es necesario entonces verificar si de acuerdo con la cauda (sic) probatoria la empleadora justificó adecuada y razonablemente su omisión como para concluir que obró de buena fe, pues de lo contrario las sanciones bajo estudio deberán acogerse. Así lo ha sostenida reiteradamente la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016. […] Al respecto, se tiene que en el presente caso no hay elementos de juicio que permitan afirmar que la demandada estaba asistida del ánimo de defraudar a la trabajadora con el pago de sus derechos, por el contrario, existe evidencia del pago directo de la suma que consideró deber por concepto de las cesantías liquidadas en cada uno de los periodos anuales laborados, tal como se desprende de la prueba documental visible a folios 51 a 59.
Por lo tanto, con base en dichos pagos es predicable de la demandada una actitud ausente de ánimo defraudatorio y constitutivo de mala fe y la convicción de que nada debía por ese concepto, creencia que estuvo reforzada además por la actitud pasiva de la demandante de recibir dichos pagos sin protesta de haberlos aceptado […]. Las anteriores consideraciones, en sentir de la Sala, no son desproporcionadas ni subjetivas, y por tanto sus argumentaciones en manera alguna pueden tildarse de irracionales, pues analizó las pruebas arrimadas al juicio y con ello formó su convencimiento de que las motivaciones reales de la empleadora estaban desprovistas de mala fe.
Al respecto, vale la pena recordar que la indemnización moratoria debe estar precedida de un análisis detallado y riguroso, por parte del juzgador, respecto de los elementos subjetivos de la conducta del empleador en el caso concreto, con la finalidad de determinar si éste tuvo razones atendibles al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual.
De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable, ya que dado su carácter subjetivo, la obligación del juez es examinar y ponderar las pruebas allegadas al proceso para establecer si la conducta del empleador moroso fue de buena o mala fe. Los citados presupuestos también deben observarse para el evento de la omisión del empleador de no consignar en un Fondo la respectiva cesantía anual, que corresponde a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «por tener junto con la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo que se genera por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozando ambas de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición según quedó visto, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador[footnoteRef:1]». [1: CSJ SL16572-2016.] Puestas así las cosas, es evidente que la accionante se aparta completamente del criterio del Tribunal, pero la queja constitucional no es un medio para derribar esa apreciación e imponer la que el interesado estime más acertada, si se tiene en cuenta que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada pues lo que se cuestiona no se advierte absurdo ni inverosímil.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00