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STL10312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73949 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10312-2017 Radicación n.° 73949 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ANTENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo de 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió LEONEL JOSÉ LÓPEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental adjunta se extrae que el 10 de marzo de 2017, el accionante presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de que actualizarán la información registrada en el sistema en el sentido de precisar cuál es el actor armado que causó la muerte de su hijo, toda vez que en la declaración fue identificado indistintamente como las FARC EP y/o ELN, ello con el fin de «realizar la ruta completa del PAARI de Reparación», pero a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo y congruente con lo pedido.

Por lo anterior, el accionante pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que por oficio n.º 20177206950721 del 15 de marzo de 2017, dio respuesta a la petición del accionante, conforme al marco normativo vigente, por lo que se debe negar la tutela por carencia actual de objeto. A continuación, explicó que para acceder a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, la persona «debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctima – RUV»; y que en el caso del accionante, «efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de homicidio acaecido en la persona Eliecid Leonel López bajo el radicado FUD BD000182224».

Que en virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, «el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011», y fue así que ante la imposibilidad de priorizar la indemnización administrativa de todas las víctimas que se encuentran incluidas por desplazamiento forzado, se expidió la Resolución 1006 de 2013, mediante la cual se definieron unos criterios de priorización, en donde además se valora «la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar».

Por su parte, la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia de 30 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera y notificara «la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 10 de marzo de 2017».

La anterior decisión obedeció a que «confrontada la petición que motiva la acción, con el escrito mediante el cual la entidad aseguró haber dado respuesta, advierte la Sala que en realidad la petición no fue contestada, pues lo que pretende el accionante, es que se actualicen las bases de datos en el sentido de precisar quién fue el actor armado que causó el fallecimiento de su hijo, en tanto, en la declaración realizada indicaron como responsables indistintamente a las FARC y/o ELN, por ser guerrillas que tenían injerencia en la región del Arauca en el año 2002, cuando se dieron los hechos victimizantes y que provocaron su desplazamiento forzado, información que al parecer requiere el accionante para completar el PAARI (Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas)».

IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, insiste que con el oficio n.º 2017772015246811 del 23 de mayo de 2017, dio respuesta a la petición del accionante, el cual fue enviado a la dirección registrada en la solicitud, por lo que pide que se revoque el amparo y se declare un hecho superado.

Por su parte, el accionante, pese a que no impugnó el fallo de primera instancia, presentó escrito en el que manifestó que en marzo de 2015 radicó una petición ante la Presidencia de la República, y que si el Tribunal «hubiera solicitado la prueba en el término de la distancia se habría llegado»; que su hijo fue asesinado por las FARC, y hay personas presas por ese delito, por lo que se pidió a la Fiscalía el expediente, pero «ahora dicen que no hay grupo a quien le indaguen el delito», sumado a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha resuelto de fondo su petición, pues las veces que se ha acercado a dicha entidad «no dicen nada nadie recibe documentos […]», y justifican su falta de gestión en que «hay más abogados que operarios».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la Sala observa que el 10 de marzo de 2017 (folio 4), el señor Leonel José López presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que expresó que los funcionarios de la «Unidad de Víctimas en el CLAV de Chapinero el día 10/03/2017, el enlace de orientación le informó que no aparecía identificado el actor armado que causo el fallecimiento de su hijo Eliecid Leonel López Tarifa, quien en su declaración fue identificado como las FARC EP y/o ELN quienes han sido las guerrillas que han tenido injerencia en la región de Arauca», y que por tanto requería: Sírvase señores UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ajustar la información sobre la identificación del actor armado FARC EP/ELN, en el sistema conforme a nuestra declaración para así proceder a realizar la ruta completa del PAARI de Reparación. A folios 5 a 6 del expediente reposa copia del oficio n.º 20177206950721 del 15 de marzo de 2017, que fue aportado por el accionante, mediante el cual la Unidad para las víctimas con el fin de dar respuesta a la anterior petición, informó de manera general «quienes pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada», y el « procedimiento para identificar los destinatarios de la medida de indemnización administrativa»; y en cuanto al caso en concreto le explicó que para iniciar la ruta de reparación se requería aportar los documentos para identificar el criterio de priorización, y que para actualizar los datos de contacto y del Registro Único de Víctimas, era menester que se acercara a algún Punto de Atención o se comunicara a la línea gratuita nacional.

Posteriormente, y al dar contestación a la tutela la Unidad allegó copia del oficio n.º 201772015246811 del 23 de mayo de 2017, mediante el cual complemento la anterior respuesta, en los siguientes términos: La Unidad para las Víctimas, dando cumplimiento a los establecido en las normas legales vigentes y garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos, de manera atenta, clara y precisa le informa el estado de la solicitud presentada en virtud del hecho victimizante de HOMICIDIO, el cual fue declarado bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011, FUD BD000182224 del cual fue víctima el señor Eliecid Leonel López Tarifa.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, encontramos que la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante, a la fecha no ha sido indemnizada administrativamente, por lo tanto, se deberá: 1. Realizar el proceso de identificación y documentación de destinatarios de indemnización. 2. Realizar la verificación de los criterios de priorización. […] Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por esa razón y atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal le informamos que en este momento no podemos suministrar una fecha cierta de pago, toda vez que, aun no se cuenta con el recurso.

Ahora, con la impugnación la accionada allegó nuevamente copia del oficio n.º 201772015246811 del 23 de mayo de 2017, y copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 472 (folios 71 y 72). Sin embargo, la razón acompaña al Tribunal pues ciertamente en la respuesta se omitió resolver lo relacionado con la identificación del actor armado que originó el hecho victimizante y que constituye el objeto de la petición, pues si bien en la primera respuesta se le informó que para actualizar la información de la base de datos debía acercarse a un Punto de Atención, también lo es que en los hechos expuestos en la petición se menciona que agotó ese procedimiento ante la Unidad de Víctimas de la localidad de Chapinero de esta ciudad, sin que pudiera realizarse con éxito la modificación y/o ajuste de la información, hecho que ni siquiera fue materia de pronunciamiento en la respuesta emitida por la Unidad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

Por último, en cuanto los hechos manifestados por el accionante luego de proferido el fallo de primera instancia, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento pues además de que no ejerció el derecho de impugnación, hace referencia a un hecho nuevo y es el relacionado con la petición que presentó ante la Presidencia de la República, el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de proferir sentencia, comoquiera que no fue alegado en el escrito de tutela, y por tanto tampoco fue materia de debate.

Al respecto, debe resaltarse que la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes» [footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00